STSJ Navarra 155/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
Número de resolución155/2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000155/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000171/2021 interpuesto contra la Sentencia nº 44/2021, de 8-02-21 que desestima recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución 1657/2018 de fecha 31-12-18, dictada por el director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por presuntos daños y perjuicios por el funcionamiento de los servicios sanitarios públicos en relación con el diagnóstico de una trombosis en el pie derecho, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000075/2019 - 00 y siendo partes como apelante D. Jose Antonio representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y defendido por el Abogado D. Manu Mikel Ruiz de Alda Laaksonen y como apelados SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y defendido por el Letrado de La Comunidad Foral de Navarra y SEGUR CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y dirigida por la Abogada Dª Isabel Buron Garcia y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 08/02/2021 se dictó la Sentencia nº 44/2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Antonio contra la Resolución 1657/2018, de 31 de diciembre de 2018, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por presuntos daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos en relación con el diagnostico de una trombosis en el pie derecho, resolución que se conf‌irma por ser conforme a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 8 junio de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se impugna ante esta Sala sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 que desestima rca interpuesto contra Resolución Resolución 1657/2018, de 31 de diciembre de 2018, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por presuntos daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos en relación con el diagnostico de una trombosis en el pie derecho.

La ratio decidendi de la sentencia estriba en que a la vista de lo actuado en el expediente y la pericial medica aportada por la demandada, la pericial de la parte demandante no desvirtúa en modo alguno (sic) la información médica que constaba en el citado expediente, el demandante recibió la atención establecida para estos casos, se le remitió a cirugía vascular y el que no se hubiera derivado al paciente a cirugía vascular de inmediato el 9 de octubre, y se mantuviese la consulta ya f‌ijada para el día 17 octubre, fue un modo de actuar correcto, dados los datos objetivos de los que se disponía y que obran a la historia clínica, ya que, como af‌irmaba la Dra Seraf‌ina, no estamos ante una isquemia critica sino ante una isquemia crónica en evolución, de modo que la asistencia recibida a pesar de las complicaciones surgidas fue acorde a la lex artis ad hoc en cuanto a la pérdida de oportunidad de tratamiento que habría evitado la amputación de la extremidad inferior, no se acoge porque se basa en un informe médico que aporta una conclusión sin justif‌icarla en modo alguno y no hubo demora alguna entre la valoración de la situación y su tratamiento.

Como motivos de apelación se aducen los siguientes.

Errónea valoración de la prueba por el juez a quo, en concreto del informe pericial de la parte demandante, informe pericial de la parte demandada, informe Dra. Seraf‌ina especialista, e informe de Atención de Urgencias Hospital Reina Sofía, Dra Tarsila, todos ellos considerados separadamente y en su conjunto.

Se incide especialmente en la atención prestada el 9 de octubre, pues no obstante ser paciente de alto riesgo, con dolor en reposo importante y ulceras vasculares interdigitales en pie derecho, lo que equivale a un grado mayor de afectación no se le exploran los pulsos poplíteo o femoral a pesar de no obtener los pulsos pedio y tibial posterior de ambas extremidades inferiores, ni se le realiza prueba complementaria como ecografía Doppler o presión sistólica del tobillo, pruebas idóneas y sencillas, según los informes periciales, pues ya entonces tenía un trombo, y después el 17 octubre se rompió produciendo un embolo, lo que se diagnostica como isquemia crónica grado III-IV, o isquemia crítica, no es isquemia aguda; así entonces, el resultado hubiera podido haber sido otro si se hubiera adelantado el diagnostico de isquemia crónica en grado III-IV o isquemia critica del 17 octubre, como dice el Dr. Donato, al observarse, el 9 octubre un grado mayor de afectación se podría haber consultado con Cirugía Vascular.

Se opone el Gobierno de Navarra pues no existe prueba médica alguna que acredite ni error en el diagnóstico ni la pérdida de oportunidad. Lo cierto es que se actuó conforme a la lex artis a la vista de las actuaciones sanitarias desplegadas:

- el paciente en consulta de 2 y 9 de octubre de 2017 no mostraba signos de isquemia crítica, el diagnóstico que se efectuó tanto en Atención Primaria como en el Servicio de Urgencias fue correcto: posible enfermedad arterial periférica.

- el paciente sí que mostraba signos de algún trastorno vascular, no agudo ni grave, según los signos clínicos existentes, por lo que fue oportunamente derivado a consulta de Cirugía Vascular.

- la isquemia crónica se acreditó mediante posterior estudio de imagen y tras hallazgos intraoperatorios.

- en casos de sospecha de isquemia crónica, como era el caso, por los datos objetivos, la derivación al servicio especializado se realiza de forma preferente, no urgente.

- no es hasta el 17 de octubre cuando el paciente presenta signos de isquemia crítica.

- en la valoración del grado de isquemia no solo se tiene en cuenta la existencia o no de pulsos, sino otros signos clínicos, tales como la coloración, la temperatura, el relleno capilar, sensibilidad conservada, etc.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que lo único cierto es que se actuó con base a los distintos signos objetivos clínicos que se fueron manifestando en el tiempo, sin que en ningún momento con anterioridad al 17 de octubre se hubieran objetivado signos clínicos de la existencia de una isquemia crítica o aguda.

Este hecho hace que no pueda atenderse a la pretendida falta de oportunidad invocada toda vez que ni se produjo error en el diagnóstico ni pérdida de oportunidad terapéutica.

Por otra parte, tampoco es posible conocer si la situación hubiera sido o no reversible en caso de haber actuado antes, con lo que tampoco sería aplicable la f‌igura de la pérdida de oportunidad.

En este sentido, la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional, ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016-Recurso 2396/2014). En este supuesto nos encontramos con una simple expectativa, hipotética y no concreta, de que una actuación anterior hubiera modif‌icado el resultado producido con posterioridad.

Se opone igualmente la aseguradora al considerar que la sentencia y la resolución impugnada están basados en los datos objetivos que constan en la historia clínica y en los conocimientos científ‌icos de tres profesionales de la medicina (Dra. Seraf‌ina, Dr. Ernesto y Dr. Donato ) cuyas conclusiones son diametralmente opuestas a las efectuadas por el perito de la parte actora, que no ostenta ninguna de las especialidades médicas que son objeto de discusión; ni es cirujano vascular, ni es urgenciólogo, ni es médico internista. Por lo que sus af‌irmaciones carecen de la credibilidad y contundencia requerida, que sí observamos en los informes de los otros tres médicos antes citados, cuya experiencia y conocimientos específ‌icos sobre la materia les otorgan mayor relevancia. Y de los que se inf‌iere que no existe relación causal entre las asistencias sanitarias prestadas al paciente y la amputación de los dedos del pie derecho, y que tampoco hubo un retraso en el diagnóstico de la enfermedad.

Esto es así puesto que la patología vascular que aquejaba al recurrente no pudo ser diagnosticada hasta que aparecieron los primeros signos clínicos habituales de esta enfermedad a partir del 2 de octubre de 2017 (claudicación intermitente, cianosis acra, dolor en reposo y aparición de lesiones interdigitales), momento en que fue derivado por su médico de atención primaria al servicio correspondiente -Cirugía Vascular- con...

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