SJMer nº 1 72/2021, 7 de Junio de 2021, de Badajoz
Ponente | ZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMBA:2021:6793 |
Número de Recurso | 404/2020 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ
SENTENCIA: 00072/2021
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono: 924286421 Fax: 924286455
Correo electrónico: mercantil1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N04390
N.I.G. : 06015 47 1 2020 0000390
JVB JUICIO VERBAL 0000404 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre OTROS VERBAL
DEMANDANTE D/ña. Segismundo
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado/a Sr/a. EUGENIO ARAGONESES NEBREDA
DEMANDADO D/ña. Inés
Procurador/a Sr/a. BEGOÑA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 72/2021
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.
JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.
JUICIO VERBAL 404/20.
DEMANDANTE: Don Segismundo
ABOGADO : Don Eugenio Aragoneses Nebreda
PROCURADOR: Don Francisco Javier Rivera Pinna
DEMANDADO: Doña Inés
ABOGADO: Don Sancho Nieto Copé
PROCURADOR : Doña Begoña Gonzalez Fernández.
En Badajoz, a 7 de junio de 2021.
Con fecha 24 de noviembre de 2020 se presenta demanda de procedimiento verbal por el Procurador Don Francisco Javier Rivera Pinna, en nombre y representación de Don Segismundo, contra Doña Inés solicitando la condena de esta a abonar la cantidad de 5.918, 97 euros, intereses y costas, como consecuencia de responsabilidad del administrador social por incumplimiento de sus obligaciones, ejercitando una acción individual y objetiva de responsabilidad.
Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado a la demandada que presenta contestación a la demanda el 30 de diciembre de 2020, citando a las partes a juicio el día 2 de junio de 2021. En dicho acto, tras el interrogatorio de la demandada y documental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena contra la administradora social de la empresa deudora, PUNTO Y SEGUIDO PUBLICIDAD Y DISEÑO S.L.U. en virtud de la acción de responsabilidad individual y objetiva del artículo 241 y 367, respectivamente, de la Ley de Sociedades de Capital.
La demandada se opone alegando que no se encontraba en situación de insolvencia en el momento de contraer las deudas.
En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
Normas y jurisprudencia aplicables.
La LSC de 2 de julio de 2010, dispone en los artículos 363 y 367, 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital que,
La sociedad de capital deberá disolverse:
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Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
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Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
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Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
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Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
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Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
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Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
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Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
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Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetiva que regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ( artículo 133 de la LSA), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013, que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño".
Por lo que concierne a la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetiva de los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012, entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales "se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión".
Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014, en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: "Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000; 8-3-2007; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994; 11.7.1996, 23.1.1997 o 18.3.1997; 25.2.1998 y 5.12.2005) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria "ex lege" y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que "se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales".
Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.
Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser desestimada.
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena contra la administradora social de la empresa deudora, PUNTO Y SEGUIDO PUBLICIDAD Y DISEÑO S.L.U. en virtud de la acción de responsabilidad individual y objetiva del artículo 241 y 367, respectivamente, de la Ley de Sociedades de Capital.
La demandada se opone alegando que no se...
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