SAP Almería 185/2021, 7 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2021
Fecha07 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 364/21

SENTENCIA Nº 185/21.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA TARSILA MARTINEZ RUIZ.

MAGISTRADOS:

IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA.

DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Almería, a 7 de junio de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 364/21, el Juicio Rápido número 524/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un posible delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo apelante el acusado, Don Cornelio, representado por la procuradora Doña Inmaculada Encarnación Guzmán Martínez y defendido por el letrado Don Abrahám Fernández Mensales; y, como apelada la acusación particular, ejercida por Doña Felisa, representada por la procuradora Doña Yolanda Ferrer Molina y asistida por el Letrado Don Juan Salvador Salmerón Solbas. Intervino en esta causa el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el magistrado juez de adscripción territorial Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Sobre las 20:15 horas del día 3 de diciembre de 2020, cuando Cornelio, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar que comparte con su pareja sentimental, Felisa, sito en C/ DIRECCION000 de la localidad de Almería, inició una discusión con ésta por motivos económicos, en el trascurso de la cual le dio un bofetada, sin causarle lesión".

TERCERO

En el Fallo de dicha sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Cornelio, como autor criminalmente responsable de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de aproximarse, a menos de 300 metros, a Felisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o vía, ya sea directo o indirecto, con la misma por un periodo de 2 años y 6 meses. Con imposición de costas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas al acusado en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 5/12/20, mientras no alcance f‌irmeza la presente resolución, debiendo notif‌icarse la misma con los apercibimientos legales procedentes.".

CUARTO

Por la representación procesal del referido acusado fue interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito que se dictara nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el número 364 de 2021, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado se alza contra la sentencia que lo condena en instancia con fundamento en el único motivo del error en la valoración de la prueba.

En efecto, entendió el recurrente que la magistrada titular del órgano a quo incurrió en error al inferir los hechos que declaró probados de las pruebas que tomó en consideración, puesto que, a su entender, tales inferencias resultaron sin apoyo lógico. Además, con ello, consideró vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Y ello por varias razones:

  1. De una parte, considera la recurrente que la declaración en juicio oral de la denunciante carece de la suf‌iciencia como tal prueba de cargo apreciada por la juzgadora en sentencia, máxime cuando la misma no se haya reforzada por informe médico alguno, pues solo obra en el mismo día de los hechos el de asistencia al propio acusado, lesionado con ocasión del suceso enjuiciado; y de varios días después, el forense, que describe circunstancias sin relación causal con el objeto de acusación.

  2. Por otro lado, la única testigo que depuso en el acto de la vista, la madre de la víctima, no presenció la agresión.

  3. No se ha probado relación alguna de sometimiento de la víctima por parte del acusado.

Tales argumentos fueron rebatidos por las recurridas, que apreciaron suf‌iciente la prueba de cargo deducida.

SEGUNDO

De la inexistencia de error apreciable en la valoración de la prueba en instancia .

El único motivo en que funda su recurso la apelante, relativo al error que predica en la valoración probatoria, no puede prosperar.

Al efecto, hemos de reiterar que es al Órgano sentenciador "... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le conf‌iere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea f‌icticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manif‌iesto y palpable error del Juzgador "a quo", que haga necesario su

reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador." ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).

Es decir, no corresponde a este Tribunal realizar, en alzada, el ejercicio preciso para la formación de una convicción propia a tenor de las pruebas que no ha presenciado y así obtener nuevas conclusiones en el orden de la valoración de la prueba, lo que llevaría a conf‌irmar la realizada por la juzgadora a quo solo en la medida en que ésta coincidiera con aquélla. Por el contrario, lo que nos cumple determinar es si la labor de valoración probatoria operada por el órgano de instancia, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción tuvo por base un conjunto de pruebas constitucionalmente obtenidas y, de ser así, si las conclusiones obtenidas lo fueron de acuerdo con criterios lógicos y racionales, despojados de toda arbitrariedad y ajustados a las normas y máximas de la experiencia.

En concreto, la parte apelante combate las inferencias probatorias que llevaron a la magistrada de instancia a constatar la responsabilidad criminal del acusado en una doble dimensión: de una parte se rechaza el valor conferido por dicha juzgadora a las pruebas de cargo practicadas (declaración de la víctima de forma principal); y, de otra, se denuncia una apresurada desacreditación de la prueba de descargo (la...

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