STSJ Comunidad Valenciana 437/2021, 7 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Junio 2021 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 437/2021 |
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000480/2019
N.I.G.: 12040-45-3-2016-0000323
SENTENCIA Nº 437/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 7 de junio de 2021
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Melisa representada por la Procuradora Dña. Ángela Ferrada Gascó, contra la Sentencia n.º 529/2019, de 06/septiembre,del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Castellón dictada en el Recurso Ordinario n.º 205/2016, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE OROPESA, que comparece a través de la Procuradora Dña. Rosa M.ª Bermell Espeleta.
Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 529/2019, de 06/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Recurso Ordinario n.º 205/2016.
Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18/mayo/2021, como fecha para votación y fallo.
Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.
Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 529/2019, de 06/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Recurso Ordinario n.º 205/2016.
En el fallo se dice
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Melisa representada por la Procuradora D ª CONCEPCION MOTILVA CASADO y asistida de Letrado D. ª CAROLINA MIGUEL SANCHA, frente a la Resolución de fecha 27/1/2016 dictada en el ex 2016/221 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el día 14/8/2013 en la localidad de Oropesa del Mar, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO EL ACTO IMPUGNADO POR SER AJUSTADO A DERECHO
Se imponen las costas al actor.
En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
"PRIMERO. - El objeto del presente recurso es la Resolución de fecha 27/1/2016 dictada en el ex 2016/221 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el día 14/8/2013 en la localidad de Oropesa del Mar Alega la actora en defensa de su derecho que el día 14/8/2013 iba paseando por la localidad de Oropesa del Mar cuando debido al mal estado de la vía sufrió una caída que le causó la rotura de la mano izquierda y del pie. La caída tuvo lugar por el paseo marítimo Morro de Gos hacia Marina DOR, a la altura del paso de cebra y senda entablada, hay un rebaje de unos 6 cms con arena y piedra que lo hace peligroso y resbaladizo. Ante la gravedad de la lesión fui trasladada al Hospital, donde se me diagnostico rotura de pie y mano, solicitando en esta litis que se me indemnice por el mal funcionamiento de la administración.
Por el Ayuntamiento demandado se opone alegando la inexistencia de nexo causal, siendo la caída por culpa exclusiva de la víctima. La zona de la caída es de la Administración del Estado, y en ella se habían realizado obras de mejora del transito peatonal."
Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes:
-
Incumplimiento de garantía procesal al no establecer el órgano ante el que podían recurrirse y el plazo para interponer el recurso. Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 208 LEC.
-
Ausencia de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, en relación con dos testigos presenciales del accidente ocurrido el 14/agosto/2013, que da lugar a la reclamación de la demandante. Se relata el itinerario procesal habido hasta que se señaló la vista para el día 20/septiembre/2017 a fin de que pudiera comparecer tanto la propia demandante, que entonces tenía 76 años de edad, comola testigo, en tanto que las dos estarían en Oropesa en esas fechas.
Por providencia de 13/septiembre/2013 se suspendió la vista y se señaló de nuevo el juicio para el día 25/ octubre/2013, lo que supuso un trastorno tanto para la testigo como para la propia actora que ya estaban en Burgos y Vitoria, respectivamente. Tras otra serie de incidencias seseñaló nueva vista para el día 16/ enero previendo la declaración a través de videoconferencia que no pudo practicarse por problemas técnicos. Finalmente se acordó que se realizará la prueba mediante exhorto ante el juzgado de Vitoria y sin contradicción.
Se plantea la nulidad de las actuaciones en cuanto a la práctica de la testifical de Dña. Sabina y de D. Cirilo por falta de inmediación y contradicción siendo responsabilidad del juzgado que no advirtió a la parte actora sobre la imposibilidad técnica de la videoconferencia.
Cuestiona el contenido y el resultado de esa prueba a la hora de indicar el lugar del accidente por parte de la Sra. Sabina .
Alega infracción del derecho de defensa entendiendo que debía realizarse de nuevo esta vez con presencia física de los testigos ante el tribunal que dicta ahora sentencia.
-
Dña. Sabina, la testigo, en su declaración realizada en Vitoria ha realizado una versión de los hechos contradictoria con sus dos declaraciones anteriores sobre los mismos hechos razón por la cual solicita que se deduzca testimonio por sí se hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio. Pone de relieve las, a juicio de la apelante, contradicciones entre la declaración del día 14/agosto/2013, la ratificación de la misma ante el Ayuntamiento el día 07/agosto/2015 y el testimonio prestado ante el juzgado de Vitoria cinco años más tarde al cambiar su versión sobre la causa del accidente repitiendo que la actora "pisó mal"; asimismo confunde lugar donde se produce la caída y agregó que si hubiera sido más ágil Doña Melisa igual no le habría pasado nada.
-
Indebida motivación de la sentencia por las contradicciones en que incurrió Dña. Sabina y por la falta de valoración adecuada del testimonio de Don Cirilo .
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada por los motivos que se resumen en lo siguiente:
-
En cuanto a la infracción del art. 208. 4º LEC, se aduce la STS DE 18/diciembre/2012 (recurso 544/2010), en relación con el artículo 284.4 LOPJ, cuya doctrina es perfectamente aplicable: no se ha producido indefensión alguna en cuanto que la parte pudo y así lo hizo interponer el recurso en plazo y ante el órgano competente; no hay indefensión al haberse subsanado el defecto mediante la presentación en tiempo y forma recurso de apelación.
-
En lo que concierne la falta de contradicción en el testimonio de la Sra. Sabina, se recuerda que la práctica de la prueba por exhorto se acordó ante la imposibilidad de conectar por videoconferencia con el Juzgado de Vitoria y en tal momento la recurrente no se opuso a la práctica de esa prueba testifical de esa manera; por diligencia de ordenación de 28/enero/2019 se tuvo por presentados los escritos de preguntas para los testigos Sra. Sabina y Sr. Cirilo sin que la parte actora indicara que se vulnerara los principios de unidad de acto, audiencia, oralidad e inmediación; al mismo tiempo en sede de conclusiones la recurrente valora la prueba sin alegar infracción de esos principios. Se alega la sentencia TC 177/2014 (recurso 2434/2012), considerando que sus conclusiones son aplicables al presente caso teniendo en cuenta que aquí las pruebas se practicaron ante un órgano ante un órgano diferente, que la sentencia apelada ha valorado otras pruebas independientemente de la testifical y que la recurrente no justifica en qué modo la grabación audiovisual es ineficaz para alcanzar la convicción por parte del juzgado.
-
La sentencia apelada cumple con las exigencias de motivación previstas en el art. 218 LEC
-
Falta de sentido yjustificación de la consideración de que la Sra. Sabina haya podido incurrir en delito de falso testimonio.
La cuestión litigiosa es abordada y resueltaen la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación, tras reseñar el régimen jurídico sobre responsabilidad patrimonial (la "negrita" es nuestra):
"CUARTO.- En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que por aplicación de las reglas generales sobre la carga de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba