SJMer nº 2 222/2021, 4 de Junio de 2021, de Palma
Ponente | MARIA CAMPOY VIVANCOS |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMIB:2021:8017 |
Número de Recurso | 738/2019 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00222/2021
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono: 971219387 Fax: 971219382
Correo electrónico: mercantil2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
N.I.G. : 07040 47 1 2019 0002161
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. JOHNSON HEALT TECHNOLOGIES IBERICA SL
Procurador/a Sr/a. JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA
Abogado/a Sr/a.
D/ña. Jon, CENTRO DEPORTIVO CIUDAD DE VALENCIA SIGLO XXI
Procurador/a Sr/a. SANTIAGO CARRION FERRER, MATEO CABRER ACOSTA
Abogado/a Sr/a.,
S E N T E N C I A Nº 222/2021
En Palma de Mallorca a 4 de Junio de 2021.
Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Ordinario nº 738/2019 seguidos a instancia de la entidad JOHNSON HEALTH TECHNOLOGIES IBÉRICA,S.L. con Procuradora Dña. Amaya Castillo Gallo y Letrado D. Roberto Serrano De Lope; Y de otra, como demandada, la entidad CENTRO DEPORTIVO CIUDAD DE VALENCIA SIGLO XXI,S.L. (EN LIQUIDACIÓN), con Procurador D. Mateo Cabrer Acosta y Letrado D. Carlos Pericet Meléndez-Valdés y D. Jon, con Procurador D. Santiago Carrión Ferrer y Letrado D. José Luis Hidalgo Fernández- Zúñiga,dicto la presente sentencia conforme a los siguientes:
Se ha recibido en este Juzgado, por turno de reparto y procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en virtud de Declinatoria por falta de competencia territorial, demanda de Juicio Ordinario presentada por la Procuradora Sra. Castillo Gallo, en nombre y representación de la entidad JOHNSON HEALTH TECHNOLOGIES IBÉRICA, S.L. contra la entidad CENTRO DEPORTIVO CIUDAD DE VALENCIA SIGLO XXI, S.L. (EN LIQUIDACIÓN) y D. Jon .
Después de que los codemandados presentaran sus respectivos escritos de contestación a la demanda, por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de Diciembre de 2019 se acordó señalar para el acto de Audiencia Previa el día 4 de Febrero de 2020 a las 1215 horas.
Al acto de la Audiencia Previa, comparecieron las partes, realizando las alegaciones y proponiendo las pruebas que tuvieron por conveniente, practicándose las admitidas en el acto de juicio que se celebró en fecha 13 de Mayo de 2021 a las 1230 horas, con en el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente, y quedando, tras el trámite de Conclusiones, los autos vistos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.
A través de la demanda presentada, la entidad actora solicitaba que se dictara sentencia por la que se condenara, con carácter principal, a D. Jon al pago de la cantidad de 80.74919 euros y,subsidiariamente, se condenara al abono de dicha cantidad a la mercantil CENTRO DEPORTIVO CIUDAD DE VALENCIA SIGLO XXI,S.L. (EN LIQUIDACIÓN).
Dada la forma en la que estaba redactado el Suplico de la demanda y dado también que el contrato de venta a plazos de bienes muebles que unía a las partes había sido resuelto judicialmente por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma a solicitud de la propia actora y ésta se encontraba ya en posesión de tales bienes, los codemandados opusieron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, varias excepciones procesales, tales como, falta de legitimación pasiva, indebida acumulación de acciones, litispendencia o Cosa Juzgada y carencia de objeto, lo que obligó a la parte actora en el acto de Audiencia a realizar diversas aclaraciones.
Así, y según aclaró la parte actora en el acto de Audiencia Previa, ejercitaba una acción de responsabilidad personal del liquidador por el incumplimiento de sus obligaciones legales tanto en la forma de liquidar la sociedad como en el hecho de no haber solicitado la declaración de concurso de acreedores de la sociedad, que le había causado un daño, y ese daño se cuantificaba en la cantidad que solicitaba de 80.74919 euros, y añadía que, para integrar debidamente la litis, había demandado a la sociedad, por el efecto del litisconsorcio pasivo necesario.
El Magistrado que presidió la celebración de la Audiencia Previa, como consta en el soporte audiovisual correspondiente, desestimó todas las excepciones alegadas, y consideró,además, que dichas las excepciones más que óbices procesales estaban relacionadas con el fondo del asunto.
Para la adecuada resolución del presente caso debemos partir de los siguientes hechos probados.
1 -En fecha 10 de Diciembre de 2012 la entidad CENTRO DEPORTIVO CIUDAD DE VALENCIA SIGLO XXI, S.L. de la que D. Jon era administrador, y la entidad JOHNSON HEALTH TECHNOLOGIES IBERICA, S.L. suscribieron un contrato de venta a plazos de bienes muebles inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, relativo a diversa maquinaria y equipamiento de entrenamiento físico para gimnasios.
En el ANEXO III del contrato, en la Cláusula DUODÉCIMA. Incumplimiento del Comprador, se indicaba que si el comprador demoraba el pago de alguno de los plazos, el vendedor podría optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato, y que, en el caso de que el vendedor optara por la resolución del contrato por falta de pago, el comprador perdería las cantidades entregadas hasta ese momento como compensación por el uso de la maquinaria que había disfrutado.
Asimismo, en la Cláusula DÉCIMOSEXTA del contrato se indicaba que el contrato se regiría en primer término por las estipulaciones contenidas en el mismo y en lo que en ellas no estuviere previsto, por la Ley 28/1998 de venta a Plazos de Bienes Muebles y subsidiariamente, por el Código de Comercio, los usos y costumbres mercantiles y, en su defecto, por el Código Civil.
2 -En fecha 11 de Abril de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de Palma nº 23 de Palma dictó sentencia en cuyo Fallo señalaba que, "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil JOHNSON HEALTH TECHNOLOGIES IBERICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Ángel Montada Segura y asistida por el Letrado D. Roberto Serrano de Lope, contra la mercantil CENTRO DEPORTIVO
CIUDAD DE VALENCIA SIGLO XXI, S.L. (EN LIQUIDACIÓN), representada por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Cabrer Acosta y asistida por el Letrado D. Carlos Pericer Meléndez-Valdés, DECLARANDO la resolución del contrato de venta a plazos de fecha 10 de diciembre de 2012 y CONDENANDO a la parte demandada a la inmediata entrega de los bienes incluidos en el Anexo II del contrato, hojas 4 a 26, con imposición de las costas a la parte demandada."
Esta sentencia fue aclarada por Auto de fecha 16 de Mayo de 2018 en el que se señalaba que, "Se RECTIFICA y ACLARA la Sentencia Nº 60/2018, de fecha 11 de abril de 2018, en el sentido de rectificar el apellido "Pericer" por el de "Pericet" y entender que la "parte demandada" está integrada por los dos demandados: la mercantil JOHNSON HEALTH TECHNOLOGIES IBERICA, S.L. y D. Jon, extendiéndose los razonamientos y la condena a ambos, quedando redactado el FALLO en el modo siguiente:
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil JOHNSON HEALTH TECHNOLOGIES IBERICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Ángel Montada Segura y asistida por el Letrado D. Roberto Serrano de Lope, contra la mercantil CENTRO DEPORTIVO CIUDAD DE VALENCIA SIGLO XXI, S.L. (EN LIQUIDACIÓN),representada por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Cabrer Acosta y asistida por el Letrado D. Carlos Pericet Meléndez-Valdés, y DON Jon, representado por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Cabrer Acosta y asistida por el Letrado D. José Luis Hidalgo Fernández-Zúñiga, DECLARANDO la resolución del contrato de venta a plazos de fecha 10 de diciembre de 2012 y CONDENANDO a la parte demandada a la inmediata entrega de los bienes incluidos en el Anexo II del contrato, hojas 4 a 26, con imposición de las costas a la parte demandada".
Esta sentencia se dictó después de que la hoy actora presentara demanda contra los hoy codemandados al amparo del artículo 16 de la LVPBM y 250.1.11 de la LEC.
3 -La maquinaria objeto del contrato de venta a plazos de bienes muebles fue entregada a la actora en fecha 18 de Junio y 16 de Julio de 2018.
4 -En fecha 1 de Febrero de 2016 se acordó la disolución de la sociedad CENTRO DEPORTIVO CIUDAD DE VALENCIA SIGLO XXI, S.L. se acordó el cese de su administrador único D. Jon y el nombramiento de éste como Liquidador único.
Las cuentas anuales de la sociedad relativas al ejercicio 2013,2014,2015 y 2016 no constan presentadas en el Registro Mercantil.
Pues bien, en el presente caso, y empezando por la acción ejercitada por la entidad actora al amparo del artículo 397 del TRLSC, señala este artículo que, "Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo."
La Sentencia de la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de enero de 2018
recoge con detalle cuál es el criterio jurisprudencial sobre el alcance y los requisitos de la acción individual de responsabilidad dirigida contra los liquidadores de una sociedad mercantil al señalar que :
"6. La STS 264/2011, de 18 de abril, declaró con carácter general: « ... para garantizar el ordenado desarrollo del proceso de liquidación el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que "los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo" -hoy artículo 397.2 de...
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