STSJ Andalucía 899/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2021
Número de resolución899/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 255/2021

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALOS DE LA FRONTERA, representado por el Procurador Dº. Alberto Arcas Trigueros y asistido del Abogado Dº. Eligio José Vallejo Almeida, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 3 de Huelva en el Procedimiento Ordinario nº 4/2020. Ha formalizado oposición al anterior recurso la CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. Laura Garduño Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Huelva se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra Decreto de la Alcaldía nº 2019/959 de 7 de agosto de 2019 del Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva) por el que se aprueban la convocatoria y las bases para la cobertura de dos plazas de monitores de rítmica, una plaza de monitor de karate, una plaza de monitor de ajedrez y una plaza de monitor de judo para la escuela deportiva (curso 2019/2020) en calidad de personal laboral temporal, que se anula por su disconformidad a derecho. Sin costas" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALOS DE LA FRONTERA y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del asunto el día 17 de mayo de 2021, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el Recurso Contencioso-administrativo promovido por la CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL de la Junta de Andalucía, anulando el Decreto de la Alcaldía nº 2019/959, de 7 de agosto de 2019, del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALOS DE LA FRONTERA (Huelva), por el que se aprueban la convocatoria y las bases de selección para la cobertura de dos plazas de monitores de rítmica, una plaza de monitor de karate, una plaza de monitor de ajedrez y una plaza de monitor de judo para la escuela deportiva (curso 2019/2020) en calidad de personal laboral temporal.

El pronunciamiento de la instancia, tras rechazar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso opuesta por la Administración demandada, expone que la "(...) sobrevaloración de la experiencia previa en el ámbito de la Administración pública, en tanto cifrada en un punto por curso por sobre los 0'3 puntos por curso asignados a la experiencia equivalente alegada por los candidatos en el ámbito de la empresa privada, resulta indudablemente excesivo e injustif‌icado, por lo que debe prosperar la pretensión actora.

Excesivo, porque resulta desproporcionado a la vista, fundamentalmente, del tipo de conocimientos y cualif‌icación que han de acreditar los aspirantes a los puestos ofertados, que son los de monitores deportivos en las áreas o ramas de ciclo indoor, vela y atletismo. Ciertamente, tales áreas de conocimiento son idénticas en cuanto a su desempeño práctico o profesional en uno y otro ámbito, público y privado, por lo que, dado su carácter puramente técnico y ajeno como tal a la conveniencia o necesidad de contar con una experiencia previa de trabajo en tales menesteres en el concreto ámbito de la Administración, asignar a esta última una valoración que triplica la de su equivalente privado resulta a todas luces excesivo, reduciendo al mínimo, si no impidiendo, las opciones de acceso de quienes cuenten con tal experiencia previa en el sector privado, y vulnerando con ello las ponderadas exigencias del principio de igualdad.

Injustif‌icado, porque nada se motiva o justif‌ica por la Administración convocante a propósito de tales conveniencia o necesidad de experiencia previa precisamente dentro del sector público, que haría teóricamente posible, según hemos visto, tal otorgamiento de prioridad (que, recuérdese, "se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justif‌icaban la desigualdad de trato entre los participantes, benef‌iciando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración").Exigencia esta última en la que debe entenderse enmarcada la tesis sostenida por la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 21 de diciembre de 2009 que la demandada cita en apoyo de su tesis, y que evidentemente no comporta una asignación inmotivada o injustif‌icada (vale decir: arbitraria) de un superior valor a la experiencia administrativa previa por sobre la equivalente de carácter privado, sino, tan sólo, la posibilidad de tal priorización, según hemos visto, siempre que ello resulte adecuado y proporcionado a la naturaleza y características del puesto ofertado.

...

En nuestro caso, la utilización de la entrevista, en los términos vistos (a saber, "sobre las funciones a desempeñar y sobre los cursos y demás méritos relacionados o de utilidad para el puesto de trabajo, valorándose el interés o motivación del candidato por el puesto que va a ocupar") aparece falta de todo criterio objetivo y por ende, mensurable o controlable, excediendo en consecuencia del normal ámbito de discrecionalidad de la Administración.

Resulta, por tanto, evidente, que la utilización de la entrevista como mecanismo de selección determinante (pues a la misma se asigna un tercio de la puntuación máxima posible) vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero también, y por extensión, de las más elementales exigencias de la seguridad jurídica, pues se introduce con ello "un elemento de subjetividad y de discrecionalidad técnica, de carácter difuso, que no puede ser conocido de antemano por los participantes en la convocatoria... generando inseguridad jurídica para los participantes, a la hora de ser valorado en fase de oposición, por desconocerse los mecanismos para su evaluación" ( Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. 172/2011 de 16 marzo ). Debe, por tanto, concluirse necesariamente que con el proceso selectivo impugnado, y por las razones expuestas, infringió la Administración demandada las exigencias legales en la materia, sintetizadas en el transcrito artículo 91.2 de la LBRL ("La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad"), y ello conduce derechamente a

la estimación de la demanda, con anulación del acto impugnado al resultar, en los términos vistos, contrario a derecho>> (...)".

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelante invoca los siguientes motivos:

  1. Vulneración de la doctrina jurisprudencial. Inaplicación de la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo en relación con la diferente valoración de servicios prestados en centros públicos y no públicos, e, incluso, en distintas Administraciones Públicas - Experiencia Previa -.

  2. Vulneración del artículo 61.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público (TRLEBEP) - Entrevista -.

  3. Vulneración de los arts. 64 y 65.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), en relación con los arts. 68.1 a) y 69 c) de...

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