STSJ Murcia 266/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2021
Fecha04 Junio 2021

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00266/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2019 0002368

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000114 /2021

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Tomasa, AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª. JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ,

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 114/2021

SENTENCIA núm. 266/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 266/21

En Murcia, a cuatro de junio de dos mil veintiuno

En el rollo de apelación nº 114/2021 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 202/2020, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 336/2019, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que f‌iguran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el/la Letrado/a de su Servicio Jurídico, y como parte apelada Dña. Tomasa, representada por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y dirigida por el Letrado D. Antonio Corbalán Maiquez, quien a su vez, interpone también recurso de apelación contra la sentencia, sobre función pública; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 21 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso por Dña. Tomasa contra resolución del Teniente de Alcalde y Delegado de Seguridad Ciudadana y Gestión Económica del Ayuntamiento de Murcia de 25 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente -conjuntamente con otras personas- en fecha 31 de mayo de 2019. Los interesados, funcionarios/as interinos/as, a excepción de una de ellas, personal laboral, solicitaron lo siguiente:

"1º) Que por aplicación de la Directiva 1999/70/CE, se proceda al Nombramiento de Funcionarios de carrera de ... Doña Tomasa ..., actualmente funcionarios interinos de este Ayuntamiento.

(...)

  1. ) Que con carácter subsidiario, y para el caso de que no sean nombrados con el mismo nombre de funcionarios de carrera ... Doña Tomasa ... sean nombrados con otro nombre pero siempre equiparables a los funcionarios de carrera, con la misma f‌ijeza y las mismas e idénticas condiciones que aquellos.

    (...)

  2. ) Finalmente, y solamente para el supuesto de ser rechazadas las dos anteriores peticiones referidas a los nombramientos reclamados, se les considere a todos (tanto los funcionarios interinos como el personal laboral), como propietarios de la plaza que actualmente ocupan en el Ayuntamiento.

    En cualquier caso, se solicita una indemnización por daños morales por el abuso en la relación temporal sucesiva y, que, a la fecha de hoy todavía continúan produciéndose".

    Mediante otrosí solicitaban, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la oferta de empleo público de 2015 hasta tanto se solventara la reclamación, y, subsidiariamente, que se excluyeran de dicho procedimiento las plazas convocadas y vinculadas a los puestos de trabajo del personal reclamante.

    La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada resolución junto con otras dos personas, si bien en el procedimiento abreviado nº 336/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia se dictó providencia en fecha 21 de octubre de 2019 requiriendo a los demandantes para que interpusieran los recursos por separado.

    En el que nos ocupa, la actora aportó, entre otros documentos, Decreto del Teniente Alcalde de Urbanismo de 23 de junio de 2005, por el que se acordó su nombramiento y del de otras personas como funcionarios interinos, para ocupar las plazas de Arquitecto Técnico. En el mismo acto se acordaba que el nombramiento tenía efectos desde el día 15 de mayo de 2006, "y los funcionarios interinos así nombrados cesarán cuando la

    Administración considere que ya no existen las razones de urgencia o necesidad que motivaron la cobertura interina y por las demás causas establecidas legalmente"

    Consta que la recurrente continúa desempeñando dicho puesto en el mismo régimen, al menos así era en la fecha de interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia apelada expone en su fundamento de derecho primero lo alegado en la demanda:

>.

TERCERO

Centradas así las cuestiones debatidas, la sentencia examina, en primer lugar, el motivo alegado de caducidad de la oferta pública de empleo para el año 2015, convocada por el Ayuntamiento demandado, rechazando esta alegación con los razonamientos siguientes:

Dispone el art. 70.1 del EBEP que "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años."

Sentencia del T.S. núm. 1718/2019, de12 de diciembre de 2019, recurso de casación nº 3554/2017, viene a establecer, respecto a la interpretación del plazo previsto en el art. 70.1 y el modo de su cómputo, que:

"CUARTO. -La interpretación del artículo 70.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre (TRLEBEP).

En relación con la caracterización del plazo, como esencial o no, respecto de la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso f‌inal del artículo 70.1 citado, en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2019, citando a su vez la precedente Sentencia de 10 de diciembre de 2018 (recurso de casación nº 129/2016 ), declaramos su carácter esencial, al señalar que «En cambio, sí es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera signif‌icativa más allá de ese margen. En todo caso, llama la atención que la Comunidad de Madrid no haya explicado la razón a la que se debe la demora de nueve y siete años en efectuar las convocatorias.

Por último y en relación con lo que se acaba de decir, es menester señalar que la recurrente en casación no ha desvirtuado los argumentos con los que la sentencia justif‌ica el carácter esencial del plazo de tres años

para ejecutar las ofertas de empleo público establecido por el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ante una prescripción legal que impone "la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas" y exige ejecutar la oferta de empleo público "en todo caso" dentro de ese margen temporal y luego añade que el plazo será "improrrogable", son precisas razones muy poderosas para no deducir de esa disposición el carácter invalidante del incumplimiento del plazo.

No existen razones para modif‌icar lo allí dicho en que ya se af‌irmó el carácter esencial del plazo.».

Teniendo en cuenta que la citada doctrina considera que el plazo tiene ese carácter esencial, procede declarar que ha lugar al recurso de casación únicamente respecto de la plaza incluida en la Oferta de Empleo Público de 2008, en la que ha trascurrido, como antes señalamos y ahora reiteramos, el plazo de tres años del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público."

Y, previamente, en su fundamento de derecho tercero, vino a establecer que: "Pues bien, respecto de la plaza correspondiente al año 2010 no ha trascurrido el plazo de tres años que establece el citado artículo 70.1 del TRLEBEP, si tenemos en cuenta que la publicación de la Oferta de Empleo Público se produjo el día 13 de noviembre de 2010 (Decreto nº 1326/2010, de 4 de octubre ) y la convocatoria tuvo lugar el día 3 de abril de 2013 (Boletín Of‌icial de la Provincia nº 75). De modo que en este punto concreto el recurso de casación no puede ser estimado."

Así, se determina claramente por el T.S. que, para el cómputo del plazo de los 3 años, se tendrá en cuenta la publicación de la Oferta de Empleo y la fecha de publicación de la convocatoria, y en el presente caso la primera tuvo lugar en el BORM de fecha 24-12-2015 y la segunda en fecha 23-11-2018, por lo que no había transcurrido el plazo máximo establecido en el art. 70.1 del EBEP, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto."

Procede, por tanto, desestimar dicha alegación.

Por...

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