SAP Madrid 210/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021
Número de resolución210/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0043508

Recurso de Apelación 91/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 337/2019

APELANTE: D. Demetrio

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

APELADO: CAMPALDINO S.L.

PROCURADORA Dña. EMMA NEL·LO JOVER

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada DÑA. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 337/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de D. Demetrio como parte apelante, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN contra CAMPALDINO S.L. como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. EMMA NEL·LO JOVER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/09/2020 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/09/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vázquez Senin, en nombre y representación de Demetrio, absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Campaldino S.L., con imposición al demandante del pago de las costas causadas.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

En la demanda iniciadora de las actuaciones se reclama la cantidad de 5.910,83 euros como principal, con base al impago por parte de la demandada de las obras de reforma llevadas a cabo en la vivienda sita en Fuengirola, cuyo precio f‌inal de ejecución fue de 14.910,83 euros, habiendo abonado 9.000 euros, restando la cantidad reclamada; pretensión a la que se opone la demandada pues estima que además de que el presupuesto aceptado fue por 12.043 € más IVA -14.472,03€-, que la obra realizada adoleció de diversos problemas y desperfectos, que no fueron solucionados por el actor, cuyo importe se valora en 4.250 €, más IVA, más las reparaciones realizadas, facturadas por la cantidad de 1.113,20 euros.

La Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, desestima la demanda, acogiendo íntegramente la postura de la parte demandada, pues considera que la misma ha acreditado la existencia de los problemas y desperfectos, cuyo importe excede de la cantidad reclamada, correspondiente a la pendiente de abono del precio pactado.

El apelante, demandante en la instancia, combate el fallo de la Sentencia recurrida articulando tres motivos: en primer lugar, la incongruencia de la Sentencia, por haber alterado la causa petendi; en segundo lugar, aduce vulneración de la doctrina sobre la vía procedimental para el ejercicio de la acción non rite adimpleti contractus, y la reclamación de daños y perjuicios; y, en tercer lugar, alega vulneración del artículo 3 del Código Civil, y el artículo 24 de la Constitución Española.

La contraparte impugna los motivos del recurso, solicitando la íntegra conf‌irmación de la Sentencia.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las cuestiones suscitadas en el recurso, debe tenerse en cuenta que todas ellas giran en torno al indebido acogimiento del supuesto crédito compensable, que sin embargo considera que no habría sido aducido por la demandada, pues inadmitida la reconvención que se formuló por la misma en reclamación de 666,05€ en concepto de daños y perjuicios, y que resultaría de la compensación judicial entre la deuda por impago de la obra ejecutada -5.572,03€-, y los daños y perjuicios que estimaba causados -6.238,08€-, la contestación únicamente quedaría sustentada por la excepción non rite adimpleti contractus, pero sin formular compensación conforme a los artículos 408 o 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello estima que la Sentencia incurre en incongruencia y que vulnera la doctrina de los Tribunales que exigen el planteamiento de reconvención para reclamar los daños y perjuicios por un defectuoso cumplimiento de las obligaciones, así como el artículo 3 del Código Civil, y el artículo 24 de la Constitución Española.

Para la resolución de los motivos del recurso, debe en primer lugar puntualizarse que la realidad contractual no es cuestionada por ninguna de las partes, e igualmente el impago de las facturas reclamadas tampoco es una cuestión controvertida, centrándose la discusión en la existencia o no de los incumplimientos denunciados por la demandada hoy apelada, que a su entender habilitarían para suspender el pago que se le reclama, en aplicación de la excepción de contrato defectuosa o parcialmente cumplido, y específ‌icamente si para la alegación de tal excepción sería preciso el ejercicio de la correspondiente acción vía reconvencional -que fue inadmitida a trámite en la instancia-, o la vía de la compensación.

Sin perjuicio de poder considerar la relación existente entre las partes como un contrato de arrendamiento de obra, -cuestión que no es objeto de especial controversia entre las partes-, la excepción de incumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus), y la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), tienen la misma base legal, y su contenido es el de posibilitar, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, que el demandado pueda rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectif‌icando de modo pertinente los defectos de la prestación presentada. En todo caso, procediendo ambas defensas del mismo tronco y a pesar de reconocer sus evidentes puntos en común, sus consecuencias, en la práctica son diversas, pues en base al principio de reciprocidad y equivalencia de las contraprestaciones que debe regir el desarrollo funcional de las obligaciones

bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3 CC) ha llevado a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las contraprestaciones, que, en términos generales, pasa por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya o la importancia económica de las def‌iciencias constatadas en ella. La STS de 27 de marzo de 1991 con cita de las del mismo Tribunal de 18-4-79, 14-6-80 y 13-5-85 resume la doctrina establecida en relación con la excepción de incumplimiento contractual, "exceptio non adimpleti contractus" y nos enseña que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo,...

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