SAP Madrid 287/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2021
Fecha03 Junio 2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

Jus_sección16@madrid.org

TRA LGP

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0029046

Procedimiento Abreviado 1267/2020

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 142/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

MAGISTRADOS

Dña. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

Dña. Ana-María Pérez Marugán

Los anteriores Magistrados, integrantes de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 287/21

En Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el nº 1267/20 del rollo de Sala correspondiente al procedimiento abreviado, instruido como diligencias previas nº 142/13, del Juzgado de Instrucción Número 50 de Madrid, por un delito de estafa, contra Luis Antonio, representado por la Procuradora Dña. Helena Romano Vera y actuando bajo la dirección legal de D. Francisco-Ángel Aguado Arroyo, Adelaida, Juan Ignacio y Agustina, todos ellos representados por la Procuradora Dña. Olga López Mirayo y con la defensa del Letrado

D. José-Luis Robles Criado.

Ha intervenido la representante del Ministerio Fiscal, f‌igurando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, tras elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, calif‌ica los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248-1, 249 y 250-5 del Código Penal, y de los que resultan responsables, en concepto de autor, Luis Antonio, y, como cómplices, Adelaida

, Juan Ignacio y Agustina, y para quienes solicita se les imponga una pena, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal, al primero de ellos, de 18 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de diez euros y aplicación del artículo 53 del mismo Código en caso de impago; y, a los demás, la pena, para cada uno de ellos, de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses, con una cuota diaria de diez euros y aplicación del artículo 53 en caso de impago. Y además las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Juana, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 60.000 euros y Luis Antonio, por su parte, en la suma de 12.500 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Los letrados de las respectivas defensas solicitan, en cambio, la libre absolución de los encausados.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado, y, así se declara expresamente, que a consecuencia de las conversaciones que Juana, natural de Filipinas aunque residente en el momento de los hechos en Florencia (Italia), mantuvo con el acusado, Luis Antonio, mayor de edad, nacido en Benin City (Nigeria) el día NUM000 de 1972, con permiso de residencia NUM001 y sin antecedentes penales, el día 20 de diciembre de 2012 realizó una transferencia, por razones no bien conocidas ni determinadas, por importe de 60.000 euros a la cuenta corriente de la Caja de Ahorros de Badajoz de la localidad de Zafra (Badajoz) de la que eran titulares los también acusados, Juan Ignacio, mayor de edad, nacido en Bienvenida (Badajoz) el día NUM002 de 1945, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales, Agustina, mayor de edad, nacida en la República Dominicana el día 25 de mayo de 1952, con DNI nº NUM004 y sin antecedentes penales, y Adelaida, mayor de edad, nacida en Samaná (República Dominicana) el día NUM005 de 1975, con DNI nº NUM006 y sin antecedentes penales; suma de la que dispusieron estos últimos, procediendo a su reintegro y a realizar distintas transferencias en días posteriores.

La víctima ref‌iere asimismo haber viajado hasta Madrid el día 10 de enero de 2013, entregando en efectivo a Luis Antonio la cantidad de 12.500 euros, de lo cual no queda, en cualquier caso, cumplida constancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose acogido los encausados a su derecho a no declarar, sin que durante el plenario se hubiera evacuado prueba de cargo alguna, fuera de procederse a la lectura de la declaración vertida por la víctima, Juana, y que incorporada a los autos como resultado de la comisión rogatoria mandada librar a su lugar de residencia en Florencia (Italia), fue llevada a cabo sin la presencia judicial y sin poder ser sometida a la debida contradicción con interrogatorio de todas las partes (a los folios 1123 y siguientes de las actuaciones), no cabe considerar fehacientemente acreditado que los acusados hubieran cometido ilícito penal alguno, por lo que en tales circunstancias deviene inevitable su absolución al no haber quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia que les ampara.

Como es sabido, el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho a la presunción de inocencia, que no es un principio meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente, pues lo que nuestro legislador pretende no es que resulte imposible la condena de cualquier acusado en ausencia de práctica de alguna prueba o incluso que se pidan situaciones de certeza def‌initivas, sino que se llegue al convencimiento del juzgador, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, sobre la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable.

Por el contrario, si hay dudas y éstas son razonables, es decir, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver, pues es preciso que obren en la causa pruebas claras, precisas

y concluyentes de la realidad de lo ocurrido, ya que la existencia de una duda razonable sobre el alcance de lo acontecido impide el dictado de un pronunciamiento condenatorio (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 15.7.97; 29.9.97 y 14.10.97).

En realidad, dicho principio, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se conf‌igura en la doctrina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR