SAP Madrid 182/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2021
Fecha03 Junio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100 Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0071672

Recurso de Apelación 690/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 469/2018

APELANTE : Dª. Esperanza

PROCURADOR: Dª. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

APELADO: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Dª. Evangelina

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 469/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante Dª Esperanza, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ, y defendida por Letrado, y de otra, como demandadas apeladas Dª Evangelina y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representadas por el Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de febrero de 2020 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Esperanza que a su vez actúa como representante legal de su hijo Don Juan Ramón, contra Evangelina y la COMPAÑÍA ASEGURADORA LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absuelvo a estas últimas de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 1 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reseña en la demanda formulada por la apelante que el día 3 de diciembre de 2015, hacia las 12:30 horas de la mañana, encontrándose el hijo de la demandante, el menor de edad Juan Ramón, saliendo de la escuela junto con su tío D. Pedro Miguel en la CALLE000 NUM000, fueron éstos a cruzar la carretera por el paso de peatones, impactando el vehículo matrícula .... PZT marca Smart Two conducido por la codemandada y asegurado en la entidad Línea Directa Aseguradora al menor en la pierna izquierda, causándole lesiones consistentes en fractura de tibia y peroné, que precisaron rehabilitación funcional e intervenciones quirúrgicas. Se reclama, según se reseña en los antecedentes de hecho de la Sentencia, por el concepto de intervenciones quirúrgicas el importe de 800 euros; por el concepto de un total de 436 días moderados, 22.728,68 euros ; secuelas por perjuicio estético ligero por 4 puntos, 3.826,41 euros, en base al informe pericial unido a los autos, folios 29 a 33, y con arreglo a la Ley 35/2015, y 3000 euros por daños psicológicos.

La Sentencia de instancia, tras valorar la existencia de versiones contradictorias, y de considerar que, conforme al artículo 1902 Ccivil, la inversión de la carga de la prueba no exime de la demostración de la actuación imprudente desencadenante de la obligación de resarcir, tras valorar la prueba practicada, concluye conforme al artículo 217 LEC, que no se acreditaba el relato de hechos de la demanda y desestima las pretensiones deducidas por la parte actora.

En su escrito de recurso de apelación, la recurrente, madre del menor lesionado que actúa en el procedimiento en su condición de representante legal del mismo, invoca, en primer lugar, error en la valoración judicial de los hechos probados, con cita de los artículos 281.1 y siguientes de la LEC, así como del artículo 24 CE, ya que, tratándose en el caso enjuiciado de daños personales, el principio culpabilístico establecido en el artículo 1902 Ccivil es atenuado jurisprudencialmente, mediante presunción iuris tantum de culpa imputable al autor de los daños, como tesis consagrada legislativamente en el párrafo 2º del artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Señala la apelante que no se habría valorado en relación a la prueba de interrogatorio de la conductora codemandada su inasistencia al acto de la vista de juicio, ni se habrían considerado las declaraciones testif‌icales de los adultos que acompañaban en el momento de los hechos al menor ( el hermano de la demandante D. Pedro Miguel, y la excuñada de la accionante Dª Rosana ), como de los policías municipales actuantes, a f‌in de corroborar la realidad de los daños materiales del vehículo, que correspondían a las lesiones en pierna izquierda del menor atropellado. Reitera en su recurso la apelante la vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Resolución de la Sala

Error en la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 217 LEC .

La Sentencia de instancia indica que no puede establecerse la culpabilidad de la conductora codemandada y asegurada por la mercantil interpelada, por falta de demostración del relato de los hechos referidos en la demanda, al valorar el informe de accidente de tráf‌ico de la Policía Municipal de Madrid, que recoge la manifestación de la conductora de ir circulando despacio por la CALLE000 cuando sale un niño entre los coches, frenando bruscamente, pero sin poder evitar golpearle, y la existencia de daños en faro delantero derecho rajado, folios 39 a 41 de las actuaciones, así como el informe de reconstrucción del accidente que aporta la parte demandada, folios 193 y siguientes de los autos, que excluye maniobra de arrastre, y conf‌irma

la baja velocidad, y el hecho de haber salido el menor de forma sorpresiva entre dos coches, por lo que el tiempo de reacción de la conductora no permitía la evitación del atropello, concluyendo la no evitabilidad del siniestro y el cruce por lugar no habilitado para ello. La Sentencia aprecia las pruebas testif‌icales en juicio del agente de Policía Local PL NUM001, al conf‌irmar las declaraciones de la conductora, los daños del faro delantero derecho, y el parecer del agente en el sentido de...

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