SAP Málaga 230/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2021
Fecha03 Junio 2021

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 046 - 047 - 048. Fax: 951 939 113

NIG: 2909400220200002446

RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 90/2021

Negociado: DL

Asunto: 300728/2021

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 44/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE VELEZ-MALAGA (UPAD Nº 5)

Recurrente: Mateo

Procurador : MARIA CRISTINA PORTILLO GUTIERREZ

Abogado : MARIA GONZALEZ CABEZA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN TERCERA

APELACIÓN DELITO LEVE Nº 90/21.

JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 44/20, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE VÉLEZ-MÁLAGA .

SENTENCIA Nº 230/2021

En la ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Ilma Audiencia Provincial de Málaga, constituida como órgano unipersonal, y actuando en tal concepto el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Carlos Hernández Oliveros, ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número 44/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cinco de Vélez-Malaga, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Don Mateo, representado por la Procuradora Doña María Cristina Portillo Gutiérrez, asistido de la Letrada Sra. González Cabeza, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y Doña Carina y Don Pio, representados ambos por la Procuradora Doña María José Rodríguez Milanés, asistidos de la Letrada Sra. Gómez García, quienes se opusieron al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cinco de Vélez-Málaga se dictó Sentencia, en el juicio ya mencionado y en fecha de 14 de abril de 2021, en la cual se recogían como Hechos Probados los siguientes:

"Ha quedado probado que D. Pio y Dña. Carina son propietarios de la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez-Málaga, sita en CALLE000, nº NUM001, de Vélez-Málaga (Málaga) y que dicha vivienda no es morada de sus propietarios.

Que en fecha no determinada, pero al menos desde el 17/05/2020, D. Mateo procedió a entrar en la citada vivienda, y desde entonces y aún a fecha del juicio de este procedimiento habita la vivienda como si de su domicilio se tratara, sin título que lo habilite para ello y sin el consentimiento de los propietarios de la vivienda".

SEGUNDO

En el Fallo de dicha resolución se establecía textualmente lo siguiente:

"SE CONDENA a D. Mateo como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación a del artículo 245.2 del Código Penal, a la pena de multa por 3 meses a razón de 2 euros diarios, en total 180 euros. Si no abonare esta cantidad quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; también podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en benef‌icio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

En vía de responsabilidad civil, SE CONDENA A D. Mateo y demás familiares ocupantes del inmueble f‌inca registral n* NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez-Málaga, sita en CALLE000, n* NUM001, de Vélez-Málaga (Málaga), a desalojar el citado inmueble en el plazo de 1 MES DESDE LA FIRMEZA DE LA PRESENTE SENTENCIA; en caso de no verif‌icarse de forma voluntaria, procédase al desalojo forzoso dichos ocupantes y de sus enseres, utilizando si fuera preciso, cuantos medios legales resulten necesarios, incluido el auxilio de la fuerza pública, con apercibimiento de la prohibición de regresar al mismo y de ser nuevamente desalojados, en el supuesto de retorno, y de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, caso de no cumplir lo dispuesto en este sentencia. Asimismo, se acuerda reintegrar en su posesión a los legítimos propietarios D. Pio Y DÑA. Carina .

Procede imponer TODAS LAS COSTAS A D. Mateo, si es que las hubiere".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso por el condenado en la primera instancia recurso de apelación, del que se dio traslado al resto de partes, remitiéndose tras ello el asunto a esta Audiencia Provincial de Málaga, donde se determinó correspondía su conocimiento a esta Sección Tercera, en la que se formó el correspondiente Rollo y se designó Ponente, quedando tras ello el recurso pendiente de resolver lo procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, que han quedado ya transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto que resultará ello útil, al objeto de resolver lo planteado por la recurrente, conviene comenzar la presente destacando que son elementos del delito de usurpación por el que se ha dictado en este caso Sentencia condenatoria exige los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edif‌icio ocupados se calif‌ican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacíf‌ica de un inmueble, vivienda o edif‌icio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida.

Conforme estableció la Audiencia Provincial de Cádiz, en Auto de 23 de enero de 2014, " El delito de usurpación de inmuebles, introducido en el nuevo CP, en su modalidad no violenta del núm. 2 del art. 245, para dar cobertura penal específ‌ica a la ocupación de viviendas o edif‌icios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edif‌icio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edif‌icio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación

por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especif‌ica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edif‌icio " contra la voluntad de su titular ", que en tal caso deberá ser expresa;

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edif‌icio. (SAP de Madrid de fecha 15 de enero de 2 001)".

Lo que se protege es, pues, la posesión del propietario para que pueda éste ejercer las facultades que le conf‌iere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, se ha def‌inido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en " un inmueble, vivienda o edif‌icio ajenos que no constituyan morada".

El objeto material del delito, según se ha dicho antes, del delito queda def‌inido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada.

El bien jurídico protegido, por tanto, por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específ‌ica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella, si bien la propia ubicación sistemática actual de tales preceptos en el Título XIII - " Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico " - permite inferir o, si acaso, aventurar que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la posesión que deriva del derecho de dominio, lo que permitiría deducir la hipótesis de que cualquier otra posesión, como por ejemplo la vinculada a cualquier otro derecho; sobre la cosa que no sea el de dominio, o que no esté vinculada a ningún derecho, no puede tener protección penal.

SEGUNDO

Por otra parte, preciso es mencionar asimismo que la posesión está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específ‌ica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil, sumándose a este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios en el Código Penal de 1995 una protección penal, def‌iniendo como delito la conducta del art. 245.2 C.P, debiéndose atender, en este orden jurisdiccional penal, a una interpretación que, acorde con los principios básicos que informan al Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal, considerando obligadamente la existencia de un principio básico en el campo penal, cual es el de intervención mínima, cuyas consecuencias y la obligada interpretación de las normas jurídicas de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( artículo 3.1 del Código Civil), así como la existencia dentro de la esfera civil de unos cauces adecuados para que los interesados puedan dilucidar sus diferencias, impone, como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes ( STS. de 4 de abril de 1990, que cita, a su vez, las de 7-3 y 30-5-88 EDJ 1988/4594 y 10-6-89).

Ha de partirse, pues, de que, existiendo dos tipos de protección posesoria civil y...

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