SAP Barcelona 402/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2021
Fecha02 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Sexta

Rollo Apelación Juicio Rápido núm. 89/2021-V

Procedimiento Abreviado núm. 151/2020

Juzgado de lo Penal núm. 6-Barcelona

SENTENCIA Nº.

Tribunal

D. José Manuel del Amo Sánchez

D. Jorge Obach Martínez

D. José Luis Ramírez Ortiz

En Barcelona, a dos de junio de dos mil veintiuno.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación de juicio rápido núm. 89/2021, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 151/2020 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia. Han sido partes el acusado Eusebio, como apelante; y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de abril de 2021 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eusebio como autor penalmente responsable de un DELITO ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA del art. 237 y 242.1, 16 y 62 CP con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 CP a la pena de 20 meses de prisión por el primer delito y a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago por el segundo delito así como al abono de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eusebio a indemnizar al Sr. Felipe en la cantidad de 105 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales del art. 576 LEC.

SE ACUERDA la sustitución íntegra de la pena de 20 MESES de prisión impuesta a Eusebio por expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso por plazo de 6 años desde la expulsión.

SE ACUERDA MANTENER la medida cautelar de prisión provisional de Eusebio por esta causa acordada en virtud de auto de 25 de marzo de 2021 del juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, medida cautelar que, de conformidad al artículo 504.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la condena actual del acusado, en caso de ser recurrida la presente resolución, podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, esto es, hasta el 25 de enero de 2022.

Dado que el acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de 26/11/2020 del Juzgado de lo penal nº 17 de Barcelona, PA nº 379/2020, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación consumado a la pena de 1 año de prisión, suspendida el mismo 26/11/2020 y notif‌icada al acusado en dicha fecha, por un plazo de dos años, ejecutoria nº 2413/2020 del Juzgado de lo penal nº 15 de Barcelona y ha cometido los presentes hechos por los que ha sido condenado dentro del plazo de suspensión, en concreto el 24 de marzo de 2021, procede, a los efectos del art. 86 CP, deducir testimonio de la presente resolución, una vez sea f‌irme la misma, al Juzgado que impuso la pena suspendida, penal nº 17 de Barcelona, PA nº 379/2020, y al que la ejecuta, Juzgado de lo penal nº 15 de Barcelona, ejecutoria nº 2413/2020 ".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Eusebio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes. Por informe de 25 de mayo el Ministerio Fiscal se opuso.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dicen: " Ha resultado probado que Eusebio, con NIE nº NUM000, mayor de edad, sin autorización para residir legalmente en España y sin arraigo en nuestro país, en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de 25 de marzo de 2021 del juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona y con antecedentes penales computables, habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de 26/11/2020 del Juzgado de lo penal nº 17 de Barcelona, PA nº 379/2020, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación consumado a la pena de 1 año de prisión, suspendida el mismo 26/11/2020 y notif‌icada al acusado en dicha fecha, por un plazo de dos años, ejecutoria nº 2413/2020 del Juzgado de lo penal nº 15 de Barcelona, sobre las 16:20 horas del día 24 de marzo de 2021, actuando con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio económico, se abalanzó por la puerta del conductor sobre el vehículo Mercedes A180 matrícula D.... de DIRECCION000 conducido por Felipe mientras circulaba por la RAMBLA000 de Barcelona e introdujo sus manos y la mitad de su cuerpo dentro y forcejeó con el Sr. Felipe intentando sustraerle el reloj marca "zalos" que portaba en la muñeca, no logrando su propósito al intervenir una patrulla de la guardia urbana que circulaba en vehículo policial justo delante del perjudicado el cual les alertó con el claxon de su vehículo, dándose a la fuga y siendo detenido a escasos metros del lugar.

Consecuencia de los hechos el Sr. Felipe sufrió lesiones consistentes en contusión y erosión en la muñeca izquierda de las que tardó en sanar 3 días no impeditivos no precisando tratamiento médico y no presentando secuelas ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratif‌ican los de la instancia excepto en aquello en lo que se oponen a los de esta sentencia.

SEGUNDO

El recurrente interesa la revocación parcial de la resolución recurrida con fundamento en la infracción de precepto penal, por inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal; infracción de precepto penal, por inaplicación de los artículos 16 y 62 del mismo código; infracción de precepto penal, por inaplicación del artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.1, preceptos ambos del mismo texto legal; infracción de precepto penal, por aplicación indebida del artículo 89 del tan citado código; y, f‌inalmente, el error en la valoración de la prueba.

Antes de entrar en los diferentes motivos precisamos que el último motivo en realidad reitera el primero. El error en la valoración se vincula con el primero ya que en ambos motivos lo que se pretende es que se aplique el subtipo atenuado del artículo 242.4.

El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez "a quo", en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científ‌icos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Como primer motivo se invoca la procedencia de aplicar el subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal. Este motivo no se estima pues los hechos, por su naturaleza y gravedad, no justif‌ican su aplicación.

El Tribunal Supremo en su sentencia núm. 259/2017, de 6 de abril, expuso: " Hemos de partir de que la consideración del artículo 242.4 como un precepto recoge una facultad con cierto contenido discrecional no impide su revisión en casación cuando la existencia de los presupuestos que dan lugar a la facultad o su rechazo lo ha sido con una motivación arbitraria o irrazonable ( SSTS 1157/2002, 1352/2009 de 22 diciembre, 127/2014 de 25 febrero ).

El actual apartado 4 del artículo 242 contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores ante supuestos en que la violencia ejercida sea de menor entidad. Considera que en los mismos debe declinar el vigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manif‌iesta (1220/2002 de 27 junio). La "menor entidad de la violencia o intimidación" es el requisito de base motivador de la atenuante penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho, lo que lleva, a una disminución del contenido de lo injusto.

La sentencia 127/2014 de 25 febrero recuerda que esta previsión legal ha sido interpretada en el sentido de que, del propio texto de la Ley, se desprende, de un lado, que la atenuación debe basarse en aspectos relativos a la antijuricidad del hecho y no a las condiciones relativas a la culpabilidad del autor que encuentran otras vías para su análisis y reconocimiento de efectos ( STS. 610/98 de 30 abril ), y de otro lado, que el criterio principal...

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