SAP Sevilla 191/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
Número de resolución191/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20120092295

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4291/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 197/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Eugenia

Procurador: YOLANDA BORREGUERO FONT

Abogado: IGNACIO MARTINEZ LOPEZ

Apelado: GENERALI ESPAÑA, S.A

Procurador: IGNACIO NUÑEZ OLLERO

Abogado: MANUEL MONSALVE MILLAN

SENTENCIA NUM. 191/2021

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA.

En la Ciudad de Sevilla, a Dos de JUNIO de Dos Mil Veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 197/16 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra la acusada Eugenia, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal, contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, Acusación Particular Generali España S.A y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de marzo de 2019 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son "Ha resultado probado y así se declara que la

acusada Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía suscrito un contrato con la entidad GENERALI ESPAÑA SA con obligación de ingresar semanal o quincenalmente en la cuenta bancaria de la entidad las primas de seguros que la acusada cobraba. La acusada, entre septiembre de 2010 hasta diciembre de 2011, la acusada f‌irmó distintos contratos de seguros a nombre la compañía cobrando a nombre de la misma las primas correspondientes, y lejos de ingresarlas en la cuenta de la compañía, con ánimo de lucro ilicito se apoderó de las primas incorporándolas a su patrimonio.

Con fecha 19/12/11, la acusada f‌irmó con la entidad un reconocimiento de deuda con un plan de abono de las cantidades debidas, abonando sólo los cuatro primeros meses. Tras dicha f‌irma, la acusada continuó realizando la misma operación de apoderarse de las primas cobradas en los meses de marzo y abril de 2012.

La cantidad apropiada asciende a 43.450,24€".

Y el FALLO es del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno a Eugenia como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya def‌inido, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a la entidad GENERALI ESPAÑA SA en la cantidad de 43.450,24€, con los intereses del art. 576 LEC .".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eugenia, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal que ejercita la acusación particular Generali España S.A.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose vista, deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2021.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS de DERECHO
PRIMERO

Por una cuestión de orden analizaremos, inicialmente, la cuestión suscitada en la alegación séptima y octava del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eugenia .

Mantiene la apelante que al haber sido condenada la acusada por un delito del artículo 252 del código Penal de administración desleal que fue introducido el Código Penal en su relación actual por la reforma de la ley orgánica 1/ 2015 y haberse cometido los hechos enjuiciados durante los años 2010 y 2011, se está produciendo un aplicación de la ley penal con efectos retroactivos, que está expresamente excluida en virtud del artículo 25 de la Constitución Española y el artículo 2.1 del Código Penal. Af‌irma el apelante que "... no cabría una aplicación retroactiva de la ley penal, aplicando un tipo delictivo, el del artículo 252 del Código Penal, que no estaba vigente en su redacción actual, a una acción típica que se produjo con anterioridad la introducción de su actual redacción y, al no haberse formulado acusación alternativa por ninguna de las partes para la aplicación del artículo 253, que tipif‌ica la apropiación indebida, en virtud del principio acusatorio procede libre absolución de la acusada...Finalmente y como colofón de todo el razonamiento expuesto en este escrito, entiende esta parte en términos de defensa y con los debidos respetos, que se conculca en la sentencia recurrida el derecho fundamental recogido en el artículo 25.1 de la constitución española, a no ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito... ".

En relación al principio acusatorio, la STS núm. 797/2011, de 7 de julio, nos dice "... que la abundantísima doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala entre la que destacábamos " ... la STC nº 4, de 14 de enero de 2002 en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio, señala que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre hechos sino también sobre su calif‌icación jurídica", tal como se ha sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre . En la última sentencia citada se ponía de manif‌iesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que "el principio acusatorio admite y presupone

el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" ( STC 53/1987, FJ 2). Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, signif‌ica en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2, y 36/1996, de 11 de marzo ). "De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( STC 205/1989, FJ 2; reiterado en la STC 161/1994 ; STC 95/1995

, FJ 2).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 225/1997, de 15 de diciembre, se añadía que: "sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conf‌licto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modif‌ique la calif‌icación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" ( STC 10/1998, FJ 2). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipif‌icación o la imputación" que en la acusación se verif‌ique ( STC 11/1992, FJ 3)".

Es claro, pues, que el Tribunal Constitucional, como la misma Sala del Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva criterios formales, ni sistemáticos, ni sujetos al ámbito de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de la proscripción de la indefensión, de suerte que el verdaderamente importante y decisivo es que el hecho que conf‌igure los tipos penales sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos fácticos y normativos que integran el delito objeto de condena.

En la misma línea se expresaba la STS de 4 de mayo de 2001 al destacar la vigencia en el proceso penal del principio acusatorio como exigencia derivada de las garantías procesales y de la proscripción de toda...

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