SAP Las Palmas 323/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2021
Fecha02 Junio 2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001020/2019

NIG: 3501741120180001817

Resolución:Sentencia 000323/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000182/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; Abogado: JORGE MURO IBAÑEZ; Procurador: GUAYARMINA NEREIDA RUIZ SUAREZ

Apelante: FIDEMAR CONSULTING S.L.; Abogado: BRUNO PEREZ SAAVEDRA; Procurador: NELIDA CRISTINA SANTANA PEREZ

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de junio de dos mil veintiuno;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 182/2018) seguidos a instancia de la entidad mercantil FIDEMAR CONSULTING S.L, parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Nélida Cristina Santana Pérez y asistida por el letrado don Bruno Pérez Saavedra, contra la

Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Guayarmina Ruiz Suárez y asistida por el letrado don Jorge Benjamín Muro Ibáñez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por FIDEMAR CONSULTING S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Se imponen las costas a FIDEMAR CONSULTING S.L.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 24 de mayo de 2019, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 2 de junio de 2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que la entidad actora como administradora de la Comunidad de Propietarios demandada pretende el cobro de la cantidad de

7.087,68 € que se dice adeuda de resultas del incumplimiento contractual en su día formalizado para la gestión de la administración y de conformidad con lo previsto en la cláusula n.º 8, así como del importe de 9.430,45 € por las cantidades adeudadas desde marzo de 2014 a noviembre de 2014 (comprensivas de los honorarios de administración, suplidos, gastos de asistencia jurídica y gastos de procurador). La sentencia de primera instancia tras razonar que la Junta de 14 de febrero de 2014 en que se acordó el cese de dicha administradora actora fue válida rechaza la primera de las pretensiones (cláusula de resolución anticipada) al no acreditarse ni la fecha ni el desglose de la cantidad reclamada y la segunda es también rechazada al referirse a actuaciones de servicios posteriores a su cese que "no son prestados por ella o no obedecen justif‌icadamente al ámbito contractual".

Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, 1º) error en la interpretación del art. 13.7 LPH en relación con el art. 1091 del CC; 2º) error en la aplicación del art. 217 LEC con el consiguiente error en la valoración de la prueba

SEGUNDO

Conviene principiar el recurso analizando el motivo relativo al error en la valoración que se ciñe exclusivamente a considerar la invalidez del acuerdo de remoción adoptado en la Junta de 14 de febrero de 2014.

El motivo está necesariamente destinado al fracaso desde el momento en que aunque los hechos expuestos por la actora pudieran hipotéticamente haber posibilitado el éxito de una acción de nulidad de acuerdos de la comunidad ningún pronunciamiento judicial ha sido adoptado que determine la inef‌icacia de dicha Junta y los acuerdos en ella adoptados, entre ellos, el de remoción de cargo de administración. Siendo ejecutivo el acuerdo ( art. 19.3 LPH) y no pudiéndose ahora acordar su nulidad únicamente procede analizar si tras dicha remoción la entidad actora tiene derecho a percibir los importes reclamados tanto en función del cese anticipado como por razón de las actuaciones facturadas.

TERCERO

Señalar que la sentencia apelada en modo alguno establece que la aplicación del art. 13.7 LPH (que establece el nombramiento de los órganos de gobierno de la comunidad por plazo de un año, salvo que los estatutos dispongan otra cosa) excluye la aplicación del art. 1091 CC (y concordantes) en relación al contrato (negocio jurídico) formalizado entre la Comunidad y la empresa de administración. Se limita simplemente a expresar el contenido de dichos preceptos y resolver que siendo válida la junta en que se acordó el cese de la administración la actora no había justif‌icado la reclamación que por el cese anticipado estaba reclamando y que además no cabe reclamar por actuaciones posteriores realizadas al margen de dicha relación.

Como ya hemos señalado en resoluciones anteriores ( Sentencia de 20/01/2021; Rollo 568/2019) y parafraseando a la Sentencia de 14-06-2017 (nº 238/2017, rec. 899/2016) de a AP Madrid, sec. 20ª, la cuestión

que debe ser objeto de análisis es la relativa a la naturaleza jurídica de la relación jurídica que ligaba a los litigantes, si se trata de un contrato de arrendamiento de servicios o de un mandato, y sin desconocer las dif‌icultades que suscita esta f‌igura, en especial porque la remuneración -que podría ser un elemento diferenciador- no es privativa de ninguna de ellas, y por lo impreciso de los límites del arrendamiento de servicios y el mandato, la doctrina mayoritaria sostiene la tesis de que se trata de un mandato "sui generis" de los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil en razón, principalmente, de la similitud del contenido del art.

13.7 LPH de la Ley de Propiedad Horizontal - los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria - con el art. 1732 del Código Civil - el mandato se acaba por su revocación - y 1.733 de dicho Código, en el que se hace constar que el mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que...

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