STSJ Castilla-La Mancha 128/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2021
Fecha02 Junio 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00128/2021

Recurso núm. 261/19

Toledo

S E N T E N C I A Nº 128

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

Dª. Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a dos de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 261/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Celso representado por el Procurador D. MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. PILAR SANCHEZ LASO, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre REHABILITACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL IRANZO PRADES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Celso se interpuso en fecha 8 de abril de 2019 recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada el día 12 de mayo de 2017 por la que pidió su rehabilitación como funcionario.

Posteriormente el recurso fue ampliado al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 4 de junio de 2019 por la que se denegaba la rehabilitación pretendida.

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se solicitó sentencia por la que:

" tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de rehabilitación de la condición de funcionario, formulada por mi representado el día 15 de marzo de 2017; así como contra el ulterior Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 4 de junio de 2019 y tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que estimando esta demanda, declare nulos ambos actos administrativos, declarando el derecho de D. Celso a ser rehabilitado en su condición de funcionario Escala Superior de Sanitarios Locales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Especialidad Veterinaria, Grupo A, condenando expresamente a la Administración demandada al pago de las costas de este proceso" .

SEGUNDO

Conte stada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, después de las alegaciones vertidas se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reaf‌irmaron en el contenido de la demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 2021 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario perteneciente a la Escala Superior de Sanitarios Locales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Especialidad Veterinaria, Grupo A, fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca nº 5/2006 de 2 de mayo, como autor responsable de un delito continuado de falsedad de documento of‌icial, a la pena de 4 años, 6 meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el cargo público que desempeña durante 4 años.

Se declaraba probado en dicha sentencia "... Que Celso, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, veterinario, funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Sanitarios Locales, Especialidad Veterinaria, Grupo A, cuando prestaba servicios en la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desempeñando el puesto de Jefe de Equipo del Matadero de Incarlopsa (cargo que desempeñó desde el día 16 de septiembre de 1996 hasta el 19 de junio 2005), concretamente con fecha 28 de febrero de 2003, después de producirse un incendio en el citado Matadero, hizo constar en el Libro Of‌icial de inspección post-mortem que había decomisado 41 canales de porcino, cuando, en realidad fueron 5. Posteriormente, el propio funcionario certif‌icó, a favor de Incarlopsa, que el día del citado incendio decomisó 53 canales de porcino, pese a que en el Libro Of‌icial, él mismo había anotado el decomiso no de 53 sino de 41 canales. Con fecha 30 y 31 de agosto de 2001, cuando en realidad no prestaba servicios ni asistía al matadero (pues disfrutaba del preceptivo permiso anual por causa de vacaciones), dicho funcionario anotó en el Libro Of‌icial de Inspección diversos decomisos que nunca evidenció; conducta ésta que, de modo equivalente (pues también lo hacía mientras disfrutaba de sucesivas licencias por asuntos particulares) reiteró con fecha de 14, 16, 17 y 18 de octubre de 2002; 27 de diciembre de 2002; y 11 de marzo de 2003; con lo que, correlativamente, el funcionario extendió sucesivas certif‌icaciones de decomisos que, en realidad, nunca se evidenciaron, por hallarse el funcionario disfrutando de sucesivas licencias en tales fechas, sin que tampoco, en ningún caso, ni siquiera se evidenciara la necesidad del decomiso indirectamente o por referencia de algún otro veterinario que, hallándose destinado en Incarlopsa, le participara a Celso la necesidad del decomiso correspondiente ".

Una vez devino f‌irme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado y del art. 63 apartado e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la titular de la Consejería de Administraciones Públicas, acordó declarar la pérdida de la condición de funcionario de carrera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de D. Celso, con fecha de efectos de 23 de febrero de 2007.

Una vez que por auto de la Audiencia Provincial de Cuenca (secc. 1ª) de 3 de abril de 2017, dictado en la ejecutoria 5/2017, se declaró cumplida la pena de inhabilitación especial para desempeñar el cargo público de funcionario de carrera (Veterinario, grupo A) con efectos del 12/03/2017, y extinguidas las responsabilidades penales y de todo orden, D. Celso solicitó mediante escrito de 15 de marzo de 2017 dirigido a la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la rehabilitación de su condición de funcionario.

Tramitado el correspondiente expediente se dictó acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 4 de junio de 2019, denegando la rehabilitación interesada.

SEGUNDO

El Sr. Celso alega en su demanda la nulidad de la resolución impugnada al amparo del artículo

47.1.e) de la Ley 39/2015, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, cuestionando que no se dictara la resolución expresa desestimatoria de su solicitud hasta que no se le requirió el expediente administrativo y a que no se le notif‌icó la referida resolución en su domicilio actual a pesar de que constaba en las actuaciones.

Igualmente pretende la anulación por la falta de motivación de las circunstancias concurrentes por entender que la Administración no ha valorado todos los elementos que la norma indica y considerar que, a la vista de los mismos, procede acceder a su solicitud de rehabilitación.

Hay que rechazar la nulidad impugnada por haberse excedido el plazo previsto para la tramitación del procedimiento de reintegro al servicio activo incoado a instancia del interesado pues el incumplimiento de la obligación de resolver dentro del plazo establecido para cada procedimiento no lleva aparejada la nulidad de la resolución que en dicho procedimiento pueda recaer, ni mucho menos podría incardinarse el supuesto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, referido a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto a los efectos de la falta de resolución en plazo, el artículo 24 de la citada Ley recoge los efectos del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en el sentido de que el interesado puede entender desestimada su pretensión por el vencimiento del plazo máximo sin haberse notif‌icado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación que la Administración tiene de dictar resolución expresa aún después de haber vencido el plazo, como sucedió en el caso que nos ocupa en el que el SR. Celso, impugnó la desestimación presunta de su petición, y posteriormente amplió el recurso a la resolución expresa.

Tampoco pueden apreciarse la nulidad invocada al amparo del mismo artículo 47.1.e) en relación a la notif‌icación de la resolución expresa de la solicitud de reintegro al servicio activo.

Hay que partir de que la notif‌icación practicada en un domicilio del recurrente que sostiene que ya no era el suyo en el momento de dirigirse al mismo la resolución impugnada, no tiene ninguna relevancia práctica para el interesado por cuanto la conoció con anterioridad a la formulación de la demanda.

Independientemente de ello, consta que la notif‌icación se llevó a cabo en el domicilio designado por el interesado en su solicitud y, siendo infructuosa la misma, se procedió posteriormente a la notif‌icación mediante su publicación en el Boletín Of‌icial del Estado, tal y como establece al efecto el artículo 44 de la Ley 39/2015.

El recurrente alude a que durante la tramitación del expediente comunicó verbalmente a una funcionaria de la Delegación el cambio de domicilio, pero ni consta esa circunstancia en el expediente administrativo, ni se ha acreditado en fase probatoria pues en declaración testif‌ical practicada a instancia de la parte...

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