STSJ Comunidad de Madrid 328/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
Número de resolución328/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0018735

Recurso de Apelación 239/2021

Recurrente : UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS

LETRADO D./Dña. LEOPOLDO JAVIER GOMEZ ZAMORA, CL/ TULIPAN S/N EDIF RECTORADO, C.P.:28933

Móstoles (Madrid)

Recurrido : FUNDACION DE LA DANZA ALICIA ALONSO

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 6 ª

PONENTE ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

S E N T E N C I A Nº 328/2021

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Magistrados:

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación número 239/2021, interpuesto por la representación procesal de UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS contra el auto nº 130/2020, de fecha 21-10-20, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 32 de Madrid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 333/20, manteniendo la medida cautelar urgente, adoptada por auto de 15.10.20, sobre

suspensión de la ejecutividad de Resolución de 25.09.20 de dicha Universidad, en materia de docencia universitaria.

Habiendo sido parte apelada la FUNDACIÓN DE LA DANZA ALICIA ALONSO, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Mª. Ángeles Almansa Sanz y defendida por la Letrada Dª. Mª. Camelia Sánchez-Villalba López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictado el citado auto, que acordó mantener la medida cautelar suspensiva, acordada por vía de urgencia e instada por la Fundación recurrente respecto de la citada Resolución de 25.09.20, adoptada por la citada Universidad pública, dicha parte recurrida interpone contra el citado auto el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias, instando la anulación del auto recurrido, dejando sin efecto la medida cautelar acordada en autos.

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente formuló las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y personadas las partes en legal forma, se acordó formar rollo de apelación, pasando las actuaciones al Ponente, quedando posteriormente las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 29.04.21, se señaló f‌inalmente la audiencia del día 26 de mayo de 2021, teniendo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el citado auto nº 130/2020, de fecha 21-10-20, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 333/20, manteniendo la medida cautelar urgente, adoptada por auto de 15.10 20, sobre suspensión de la ejecutividad de Resolución de 25.09.20 de dicha Universidad Rey Juan Carlos (URJC), en materia de docencia universitaria.

A través de dicha Resolución administrativa de 25.09.20, la citada Universidad comunica a la Fundación recurrente, en síntesis bastante, que, en aplicación de la situación jurídica actual, marcada por la pérdida de vigencia de los convenios que regulaban la relación entre las partes y el auto nº 125/20, de 9.07.20, del Juzgado nº 1 de Madrid de este orden jurisdiccional, la Universidad debe asumir la docencia de las titulaciones universitarias de Danza, por lo cual el Grado de Artes Visuales y Danza va a ser gestionado e impartido directamente por la Universidad a partir del curso 2020/2021, rogando a la citada Fundación que se abstengan de realizar cualquier actividad en relación con dicho Grado hasta que exista un convenio suscrito por ambas partes y con vigencia o resolución judicial que modif‌ique la situación jurídica descrita.

Impugnada dicha Resolución por la Fundación, por auto de 15.10.20, apreciando la especial urgencia alegada, se deja sin efecto por el momento la ejecutividad de la actuación impugnada, en tanto que, en síntesis bastante:

  1. - Existencia de daños de difícil reparación, que la recurrente alega de manera pormenorizada y determinada con documentación al efecto, daños que se vislumbran por el Juzgador de instancia como tales en tanto que la inmediata ejecución de la actuación recurrida conllevaría el cierre inmediato del propio Instituto Superior de Danza Alicia Alonso, adscrito a la Universidad, así como el despido de sus profesores, con todas sus consecuencias.

  2. - Valorando circunstanciadamente todos los intereses en conf‌licto, concurren razones objetivas, ciertas y manif‌iestas que permiten apreciar en este caso la producción de daños de reparación imposible o difícil en lo que respecta al cese de actividades docentes por parte de la Fundación recurrente, mucho más si se tiene en cuenta que la ejecución del acto impugnado puede implicar aquí, atendiendo a la naturaleza de los perjuicios alegados, la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso, en tanto que los perjuicios ocasionados son de tal entidad que su reparación satisfactoria no se lograría con una eventual sentencia favorable en el proceso principal.

La parte aquí apelante, en trámite de alegaciones a la vista de dicho auto, insta el levantamiento de la medida cautelar por la concurrencia de litispendencia en relación con la pieza cautelar en PO 113/20, seguida ante el Juzgado nº 1 de este orden y demarcación; subsidiariamente el levantamiento de la medida cautelar por

no concurrir las circunstancias de urgencia ni los requisitos para la adopción de la medida cautelar instada, instando por último subsidiariamente que, para el caso de mantenerse la medida, se aclare su extensión, imponiendo el aseguramiento de la responsabilidad mediante garantía válida en Derecho que se calcula en 960.000 euros por ser el coste de la impartición del grado en los anteriores cursos.

Por el recurrido auto de 21.10.20 se acuerda mantener la medida cautelar urgente adoptada por auto de

15.10.20, con advertencia expresa de posible responsabilidad por su eventual incumplimiento, sin perjuicio de lo que en su momento se resuelva en el pleito principal y de lo establecido en el artº 132.1 LJCA, en tanto que las alegaciones suscitadas por la URJC no permiten modif‌icar en el presente trámite procesal el criterio sustentado en el auto de15.10.20, ya que, dejando al margen todo juicio valorativo acerca de la legalidad del acto recurrido y sin perjuicio de lo que se resuelva en la pieza principal, entre otras cuestiones respecto de las causas de inadmisibilidad alegadas, es lo cierto que la parte actora ha esgrimido en defensa de sus legítimos derechos e intereses la producción de daños de difícil reparación de no darse curso a la suspensión instada, haciéndolo de manera pormenorizada y determinada, precisando detalladamente cuáles son esos supuestos perjuicios y razonando de forma concreta y específ‌ica acerca de los motivos que implican dif‌icultad o imposibilidad de reparación de daños ciertos y reales.

Añade dicho auto apelado que no ha lugar a la aclaración solicitada por la URJC, siendo claros y precisos los términos del auto dictado "inaudita parte", sin que, atendidas las circunstancias del caso y su naturaleza, se considere procedente la exigencia de garantía, dado además su carácter potestativo ex artº133.1 LJCA.

Instada aclaración de dicho auto por la URJC y previas alegaciones de la contraparte, por auto de 11-11-20 se deniega tal aclaración en tanto que el auto dictado es suf‌icientemente claro y preciso, cual señala en su Fº Dº 3º dicho auto de 11- 11- 20.

SEGUNDO

La parte apelante sustenta la apelación, cual sigue, en resumen suf‌iciente en cuanto a la pretensión cautelar de que se trata:

  1. - Litispendencia respecto del citado PO 113/20, seguido ante el JCA nº 1 de Madrid, habiendo instado la acumulación del presente procedimiento ante dicho otro Juzgado.

  2. - Concurrencia de causas de inadmisibilidad en el presente recurso contencioso-administrativo, ex artº 28,

    45.2 d) y 138 LJCA, siendo relevante el análisis de la naturaleza jurídica del acto impugnado pues incide directamente en la admisibilidad del presente recurso, pudiendo impedir la prosecución del proceso y la adopción de medida cautelar tan gravosa para la apelante.

  3. - La Fundación y el Instituto de Danza Alicia Alonso no son centros de educación superior adscritos a la URJC, de lo que parte el auto recurrido, tras signif‌icar que tal cuestión deberá ventilarse en el proceso principal.

  4. - Pérdida de vigencia de los convenios suscritos, que tiene interés jurídico en el incidente cautelar, exponiendo razones al respecto. Así señala que por razón de la DA 8ª de la Ley 40/15, de 1-10, de régimen jurídico del sector público, los convenios f‌irmados entre las partes al respecto perdieron su vigencia con efectos de 2.10.20, atentando la medida cautelar acordada contra la seguridad jurídica.

  5. - Inexistencia de prueba objetiva de la acreditación del daño, en concreto del cierre inmediato del citado Instituto.

  6. - Procedencia del aseguramiento de la medida cautelar, dadas las circunstancias concurrentes.

    Insta por lo anterior la anulación del auto impugnado, dejando sin efecto la medida cautelar.

    La recurrente -apelada se opone razonadamente a la presente apelación, señalando en sustancia:

  7. - Falta de crítica del auto apelado, pretendiendo que la Sala examine de nuevo en todas sus facetas el litigio suscitado, centrando su recurso en cuestiones de...

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