STSJ Andalucía 856/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución856/2021
Fecha02 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA Nº 856/21

RECURSO de APELACIÓN Nº 510/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dos de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 510/2021, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA ANDALUCÍA, representada y defendida por la Sra. Letrado de su Gabinete Jurídico; contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Huelva en el procedimiento ordinario número 121/2020, habiendo comparecido como apelado la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES,COLEGIO SANTO DOMINGO SAVIO, representada y asistida del Letrado Sr Sánchez Barbudo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se estima parcialmente la demanda respecto a la Resolución de fecha 28 de enero de 2020 que resuelve desestimar el recurso de alzada frente a la resolución de 11 de julio de 2019, de la Delegación Territorial de Educación de Huelva por la que se deniega para el curso escolar la autorización de percepción de cuotas para la prestación del servicio complementario de "Comunicación Telemática" y "Seguro voluntario de accidente "en el Centro Concertado "Colegio Santo Domingo Savio" de la Palma del Condado (Huelva).

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento f‌ijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer en el que efectivamente se ha deliberado, votado y fallado.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

F

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda cuyas pretensiones versaban sobre la anulación del acto Resolución de fecha 28 de enero de 2020 que resuelve desestimar recurso de alzada frente a la resolución de 11 de julio de 2019, de la Delegación Territorial de Educación de Huelva por la que se deniega para el curso escolar la autorización de percepción de cuotas para la prestación del servicio complementario de "Comunicación Telemática" y "Seguro voluntario de accidente "en el Centro Concertado "Colegio Santo Domingo Savio" de la Palma del Condado (Huelva)..

La administración autonómica apelante en su escrito rector, expone los mismos argumentos de la instancia.

La apelada -demandante en la instancia- se opuso a a las pretensiones por los acertados y correctos razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Cuestión semejante a este que nos ocupa ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección Tercera, entre otras, en la sentencia de 27 de mayo de 2020, Rec. 220/2016, y de 23 de abril de 2020, recurso 1252/2020. Esta última viene a decir que siento la sentencia desestimatoria basándose para ello en: " que el artículo 4 del R.D. 1694/1995, de 20 de octubre y el art 2 de la Orden de 25 de julio de 1996 sean contrarios a lo dispuesto en el art 51.2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1985, así como la falta de competencia de la Delegación Territorial de Educación para la denegación impugnada. Igualmente rechaza los alegatos de falta de motivación y de existencia de vicios procedimentales. Razona que si bien el centro tiene autorizado los servicios complementarios litigiosos, como reconoce expresamente la resolución ahora impugnada, lo fue en relación al curso escolar anterior 2015/2016, sin que "implique necesariamente el que vaya a serlo en posteriores cursos", como ya se le decía en la resolución 23 de julio de 2015 por la que se estimó el recurso de alzada contra la inicial denegación de autorización en dicho curso. Recoge los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala de Granada de este T.S.J. de 17 febrero de 2017 : ... el art. 4.1 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados dispone lo siguiente: "son servicios complementarios de los centros el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico o cualquier otro de naturaleza análoga". Resulta claro que la f‌inalidad de la normativa es atender a servicios "complementarios" no prestados por el centro. La sentencia de instancia af‌irma que, en aras de la efectividad del derecho de a la educación, dentro de este último concepto jurídico indeterminado se pueden integrar el sistema telemático denominado de "Comunicación Telemática Qualitas Escuela Familia" y el "Seguro Escolar". No obstante, tal af‌irmación se aparta de los elementos probatorios existentes en el expediente administrativo y concretamente del informe de la inspección educativa, no desvirtuado de contrario, como ya hemos declarado. Efectivamente, el informe técnico del Inspector de Educación concluye que el centro tiene a su disposición una plataforma virtual sostenida con fondos públicos (denominada PASEN dentro del sistema de información SÉNECA) que realiza las mismas funciones de relación Escuela-Familia que pretende cubrir la nueva plataforma informática para la que se solicita autorización. Por tanto no podemos af‌irmar que exista complementariedad en la prestación de tales servicios y, de autorizarse, se produciría una duplicidad respecto de la plataforma virtual ya existente sostenida con fondos públicos. Además, una segunda plataforma informática de comunicación Escuela-Familiar podría dar lugar a una diferencia de trato y de comunicación injustif‌icada respecto de las familias que abonaran la cuota anual. No desvirtúan los anteriores razonamientos el hecho de que en otros centros o en otros cursos escolares se hubiera autorizado prestación de servicios similares, pues no está acreditada la identidad de las circunstancias fácticas y normativas de este centro respecto de los que se utilizan como término de comparación por la sentencia de instancia. Por otro lado, el "seguro escolar" está cubierto por el módulo económico correspondiente al concierto educativo que el centro tiene suscrito.

Prosigue la sentencia apelada indicando que no se aprecia la alegada vulneración del principio de conf‌ianza legitima y de seguridad jurídica "porque si bien se ha procedido a autorizar percepción por parte de algunos centros concertados de dichos servicios, lo que no puede obviarse que lo han sido en relación a cursos anteriores,

sin que por parte de la demandada se haya acreditado que la situación en relación a las funciones que tenía en Programa Seneca eran las mismas que la que tenía posteriormente cuando se dictaron las resoluciones ahora impugnadas", y que en nada puede estimarse que haya quedado vulnerado el derecho a la educación.

Contra dicha sentencia se alza la recurrente alegando, en primer lugar, que con la redacción dada al art. 51 de la Ley 8/1985 (LODE) por la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, la autorización de la Administración se contrae ya sólo al cobro de cuotas por actividades escolares complementarias; en segundo lugar, que, además, resultaba la innecesariedad de solicitar nueva autorización para el servicio de "comunicación telemática con las familias" de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.3 del R.D. 1694/1995, pues ya se encontraba autorizado en la anualidad anterior; en tercer lugar, alega sobre la utilización obligatoria de la plataforma PASEN O SÉNECA que la Administración pública pone a disposición, y el servicio de seguro voluntario de accidentes, así como sobre el carácter gratuito o carácter no lucrativo de los servicios complementarios y la posible discriminación que habrían de soportar las familias; en cuarto lugar, alega vulneración del principio de conf‌ianza legítima y del principio de seguridad jurídica.

Pues bien, se ha de acoger la tesis de la recurrente según la cual con la reforma del artículo 51 de la Ley 8/1985 (LODE) por la Ley Orgánica 9/1995, ya únicamente el cobro de cuotas por actividades escolares complementarias requiere autorización administrativa.

La redacción originaria del precepto era del siguiente tenor:

"1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

  1. En los centros concertados, las actividades escolares, tanto docentes como complementarias o extraescolares y de servicios, no podrán tener carácter lucrativo.

  2. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades complementarias y de servicios, tales como comedor, transporte escolar, gabinetes médicos o psicopedagógicos o cualquiera otra de naturaleza análoga, deberá ser autorizada...

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