SAP A Coruña 192/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2021
Número de resolución192/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00192/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2019 0012869

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000876 /2019

Recurrente: Jesus Miguel, Sandra

Procurador: SUSANA PREGO VIEITO, SUSANA PREGO VIEITO

Abogado: ALFONSO FREIRE PICOS, ALFONSO FREIRE PICOS

Recurrido: Luis María

Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado: Luis María

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 192/2021

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 425/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 876/2019, seguido entre partes: Como APELANTES:DON Jesus Miguel Y DOÑA Sandra, representada/os por el/a Procurador/a Sr/a. PREGO VIEITO como APELADO: DON Luis María, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. RAMOS RODRÍGUEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 13 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Luis María, representado por el Procurador don Diego Ramos Rodríguez, contra don Jesus Miguel y doña Sandra, representados por la Procuradora doña Susana Prego Vieito, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Jesus Miguel y a doña Sandra a que abonen a don Luis María :

Primero.- la cantidad de tres mil doscientos tres euros con veintitrés céntimos (3.203,23), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial. 7 Segundo.- las costas causadas.

Segundo.- las costas causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Jesus Miguel Y DOÑA Sandra que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña de fecha 13 de marzo de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis María contra D. Jesus Miguel y Doña Sandra condenando a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 3203,23 euros e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de costas a los demandados.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La existencia de la deuda

El Letrado don Luis María, reclama de don Jesus Miguel y doña Sandra la cantidad de 3203,23 euros, en concepto de honorarios profesionales por los siguientes conceptos:

-el personamiento e intervención en el concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña. Un importe de 2084,22 euros.

-por el procedimiento abreviado 3083/2013, con asistencia a declaraciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de A Coruña, sendos recursos de reforma y recursos de apelación. Cuantía de 1.119,01 euros.

Las alegaciones de la parte demandada tienen que rechazarse en su integridad. Piénsese que los demandados articularon su defensa en el juicio monitorio, manteniendo con carácter principal que nada se debía, porque habían entregado al actor la cantidad de 15.900 euros en concepto de provisión de fondos y 1908 euros, integrándose lo que ahora reclamaba dentro de las gestiones encomendadas.

Acreditado por la actora, en su escrito de oposición, que esas dos cantidades se correspondían con facturas giradas a causa de otros procedimientos seguidos contra la sociedad limitada, que identif‌icó y justif‌icó documentalmente. En el acto del juicio, la parte demandada se vio obligada a retirar esa af‌irmación y quiso introducir como alegación complementaria que la cliente de las facturas que ahora se reclamaban era la sociedad limitada, no las personas físicas. Por ello, se rechazó esa af‌irmación como alegación complementaria, porque no lo era. Si la parte demandada consideraba que carecía de legitimación pasiva tenía que haberlo expuesto al oponerse, no siendo de recibo que se alegue que todo está pagado con una provisión de fondos que cubre "todas las contingencias jurídicas" cuando realmente se corresponde con el pago de minutas. Y tras demostrar el actor esa realidad se diga ahora, que los clientes no eran ellos.

Rechazada la alegación complementaria, el proceso quedó reconducido a si los servicios prestados por el actor tenían o no que minorarse por ser excesivos y en atención a su falta de utilidad.

Atendida la documental aportada, no puede sino concluirse en los términos interesados por el Letrado reclamante. El ofrecimiento que se realiza de 326,70 euros por su intervención en el procedimiento abreviado 3083/2013, con asistencia a declaraciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de A Coruña, dos recursos de reforma y dos recursos de apelación, no se sostiene. La cuantía es claramente insuf‌iciente y no existen motivos para limitarla de esa forma. Se acepta por ello la cantidad reclamada de 1.119,01 euros.

E igual sucede con la cantidad reclamada por la intervención en el concurso. Atendidas las normas colegiales invocadas el actor ya reduce sus honorarios. No existen motivos para una reducción.

El total reclamado no es excesivo. Nada se ha justif‌icado para poder llevar a cabo una eliminación y/o minoración. Ninguno de los conceptos reclamados es indebido ni excesivo.

En consecuencia, atendida la prueba practicada y en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aceptando en su totalidad las alegaciones de la parte actora, es por lo que corresponde abonar a la parte demandada el importe de 3.203,23 euros, incrementado con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial. Artículos 1100, 1101, 1108 y concordantes del Código Civil."

"Segundo.- Las costas.

En materia de costas, visto el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde su abono a la parte demandada, en aplicación del principio del vencimiento."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) En el sistema procesal civil, la apelación es un recurso que permite al "tribunal ad quem" la revisión todos los aspectos a los que se contrae el litigio, con plena jurisdicción sobre lo adjetivo y lo sustantivo.

      Se antoja necesario que destaquemos que, el desarrollo de la apelación de basa la refutación de los pretendidos honorarios profesionales del accionante, deducido de su actuación en el concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de lo Mercantil n º 1 de A Coruña, por un importe de 2.074'22.-€.

      En aras de un mejor manejo, transcribiremos los fragmentos de Sentencia objeto de revisión:

      FD. 1º

      ... Rechazada la alegación complementaria, el proceso quedó reconducido a si los servicios prestados por el actor tenían o no que minorarse por ser excesivos y en atención a su falta de utilidad.

      ...

      E igual sucede con la cantidad reclamada por la intervención en el concurso. Atendidas las normas colegiales invocadas el actor ya reduce sus honorarios. No existen motivos para una reducción .

      Es menester que precisemos que, en plenario, en virtud de varias alegaciones complementarias y réplicas de la adversa, se recondujo el objeto litis a si la prestación de los servicios profesionales del actor debían minorarse, y su falta de utilidad, reiterando lo alegado en el plenario en aras de la economía del escrito.

    2. ) Error en la valoración de la prueba del trabajo realizado por el actor en el concurso 258/2013

      Yerra la juzgadora a quo en su apreciación de la prueba documental, al ponderar equívocamente el trabajo profesional realizado por el accionante en el concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de lo Mercantil n º 1 de A Coruña, así como la f‌ijación del honorario profesional, que desarrollaremos en apartados consecutivos.

  2. No intervención en el concurso. Presentación escrito.

    El accionante en la minuta 11/2019, ya rechazada en el plenario, y de la que trae causa la apelación, identif‌icando su actuación profesional como personamiento e intervención en el concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de lo Mercantil, sin embargo, de sus propios actos y de la documentación aportada, se evidencia que no ha existido ninguna labor profesional en dicho proceso concursal, limitándose su actuación a la presentación, el 17 de septiembre de 2013, de un escrito al Juzgado de lo Mercantil (DOC. 14 actor), cuyo hecho segundo dice:

    El motivo del presente escrito es poner en conocimiento del Juzgado los siguientes extremos de transcendencia para el concurso de acreedores:

    1. - Sanjurjo Morandeira Construcciones S.L. formulo demanda de juicio ordinario frente a la concursada al haber abonado la cantidad de 20.000.000 millones de pesetas más el 16% del IVA, es decir, la suma de 23.200.000

      millones de pesetas (139.434,80.-€) y otros 10.000.000.-€ de pesetas (60.101,21.-€) como entrega a cuenta para el pago del local que se dirá y una plaza de garaje f‌irmando el...

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