STSJ Comunidad de Madrid 335/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2021
Fecha01 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0006515

Recurso de Apelación 671/2020

Recurrente : D./Dña. Eliseo

LETRADO D./Dña. JOSE LUIS FUERTES SUAREZ, Pº CASTELLANA, 114, ESC,2ª, PISO 3º, C.P.:28046 Madrid (Madrid)

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 335/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 671/2020, interpuesto por don Eliseo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Martín López, contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 131/2019. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de diciembre de 2.019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 18 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 131/2019, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Eliseo contra la resolución dictada por el Director General de la Policía Municipal de Madrid, el día 15 de enero de 2019, en la que se desestima el recurso de reposición, interpuesto el día 3 de

enero de 2019, contra la resolución del Director General de la Policía Municipal de Madrid, de 19 de noviembre de 2018.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial por don Eliseo, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de mayo de 2021.

QUINTO

Por Acuerdo de 7 de mayo de 2021 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución de la Magistrada doña Laura Tamames Prieto-Castro.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Eliseo contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 18 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 131/2019, por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de la Policía Municipal de Madrid, el día 15 de enero de 2019, en la que se desestima el recurso de reposición, interpuesto el día 3 de enero de 2019, contra la resolución del Director General de la Policía Municipal de Madrid, de 19 de noviembre de 2018 en la que se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante cinco días, como presunto autor de una falta disciplinaria de carácter grave, tipif‌icada en el artículo 8º, apartado i) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

Don Eliseo recurre en apelación la mencionada Sentencia en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Caducidad del expediente sancionador

Manif‌iesta que el expediente se incoó en fecha de 22 de mayo de 2018 y la notif‌icación f‌inal se ha producido el 26 de noviembre de 2018 por lo que ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 de la LO 4/10.

b.- Falta absoluta de tipicidad e intencionalidad en la conducta sancionada.

Expresa que en cuanto mi mandante tuvo conocimiento de la desaparición de los boletos de grúa, lo puso en conocimiento de la superioridad a través del Departamento de Asuntos Internos y también mi mandante puso en conocimiento de la superioridad la desaparición de los boletos de grúa, a través de la Unidad de Gestión Disciplinaria. Añade que la desaparición de los referidos boletos de grúa precisamente fue detectada cuando se hizo responsable de boletos de grúa por depósito de papel valor, en fecha 7 de junio de 2017, al hacer un inventario cuando toma posesión del cargo para cerciorarse, de forma minuciosa, de la situación real en la que se encontraba la distribución, asignación y disponibilidad de los boletos de grúa, siendo por tanto, en def‌initiva, quien informó de tan anómala situación y la desaparición de los boletos de grúa se produce, con toda probabilidad, con anterioridad a la fecha de 7 de junio de 2017, que precisamente es la fecha en la que asumió el cargo de responsable de los mismos.

c.- Aplicación del principio de proporcionalidad.

Señala que atendiendo al citado principio de proporcionalidad, la sanción a imponer no debe erigirse en la falta grave que se ha impuesto, sino en todo caso la misma debe ponderarse y adecuarse a la escasa transcendencia y gravedad de los hechos objeto del expediente disciplinario.

Aduce la falta de motivación de la sanción e infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, ya que ninguno de sus particulares ha sido designado; muy al contrario, consta en el expediente la falta de gravedad de la conducta, la previa provocación del afectado, la falta de intencionalidad, la falta de reincidencia y, sobre todo, la total falta de perjuicio del funcionamiento de la administración y de los ciudadanos.

d.- Nulidad de la sanción por infracción del ordenamiento jurídico, al haber instruido el expediente sancionador un funcionario inidóneo (en concreto, una funcionaria del Cuerpo Auxiliar Administrativo), vulnerándose así lo dispuesto en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Expresa que del tenor del art. 20.2 de la LO 4/2010, se exige expresamente que el instructor del expediente deberá pertenecer al mismo cuerpo que el expedientado, y deberá ser de categoría igual o superior al mismo.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación señalando, en relación con la caducidad, que se produjeron cuatro intentos de notif‌icación al que resultaron infructuosos dentro del plazo de 6 meses legalmente establecido habiéndose f‌inalmente producido la notif‌icación def‌initiva el 26 de noviembre de 2018, razón por la que no llegó a realizarse la notif‌icación edictal que ya estaba tramitándose y, por ello, los intentos de notif‌icación han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Opone que la sanción se impone por entender que los hechos probados dan lugar a la imposición de una falta disciplinaria de carácter grave, prevista y tipif‌icada en el artículo 8.i) de la Ley Orgánica 4/2010 pues de acuerdo con los hechos probados, éste y no otro es el tipo aplicable a la conducta llevada a cabo por el actor, ya que emitió un informe que no se correspondía con la realidad, al hacer constar que se disponía de un número de boletos de grúa que no se correspondía con la realidad y en dicho informe se ref‌leja el número de boletos en su poder igual al inicialmente entregado, sin ref‌lejar que existen unos boletos de los que no hay constancia física, y sin que en ningún momento se haya solicitado su anulación por pérdida.

Añade que la sanción impuesta es la suspensión de funciones de 5 días, mínima sanción de las faltas graves, motivo por el cual justif‌ica la ausencia de criterios de graduación de la sanción. Al imponerle la sanción mínima, es de considerar que no se aplica ningún criterio de graduación del citado artículo, pues caso de aplicarlo aumentaría sensiblemente la sanción según el número y gravedad de los criterios de graduación que le fuera aplicable y la sanción mínima de las faltas graves descarta cualquier criterio de graduación, motivo por el cual no se mencionan en la propuesta o en la resolución.

CUARTO

Fue objeto de impugnación en la instancia la resolución del Director General de la Policía Municipal de Madrid, de 15 de enero de 2019, mediante la que se desestima el recurso de reposición, interpuesto el día 3 de enero de 2019, contra la resolución del Director General de la Policía Municipal de Madrid, de 19 de noviembre de 2018, en la que se impuso al ahora apelante una sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante cinco días, como presunto autor de una falta disciplinaria de carácter grave, tipif‌icada en el artículo 8º, apartado i) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aplicable a los Cuerpos de Policía Local según establece su Disposición Adicional Sexta.

El artículo 8.i) de la Ley Orgánica 4/2010 tipif‌ica como grave "la emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la Administración o a los...

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