AAP Córdoba 230/2021, 31 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Mayo 2021 |
Número de resolución | 230/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- INCIDENTE DE RECUSACIÓN ROLLO NÚM.1090.01/2020
AUTOS NÚM.797/2017
Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM.2 DE CÓRDOBA
AUTO NÚM. 230/2021
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE
D.Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En CÓRDOBA, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
El 27.10.2020, al haberse recibido del Juzgado de Primera Instancia Núm.2 de Córdoba los autos de Título Judicial Núm.77/2012 (en realidad se refería al Núm.797/2017, ya que los Autos 77/2012 -Juicio Ordinario- es donde se dictó la sentencia el 22.2.2016 a ejecutar) se acordó por Diligencia de Ordenación formar el presente Rollo, y en el que se señaló: " Conforme al turno de reparto ha sido designada ponente del recurso a la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA MIR RUZA, que formará Sala para deliberación y fallo del presente recurso con los Iltmos. Sres. Magistrados don Felipe Luis Moreno Gómez y doña Cristina Mir Ruza" .
Dicha Diligencia de Ordenación fue notificada a la Procuradora Sra.Agüera Segura el 29.10.2020.
El 2.3.2021 se dicta Auto, firmado por el Presidente del Tribunal (D.Felipe Luis Moreno Gómez, y como magistrados, Dña.María Paz Ruiz del Campo y Dña.Cristina Mir Ruza), que en relación a la documental adjuntada en su escrito de alegaciones tras la adhesión al recurso por el Ministerio Fiscal, acuerda haber lugar a la admisión del documento consistente en Providencia de fecha 30.6.2020.
Dicho Auto es notificado a la Procuradora Sra.Agüera Segura el 5.3.2021.
El 3.3.2021 se dicta nueva Diligencia de Ordenación del tenor literal que sigue:
"Habiéndose observado error material en la diligencia de ordenación de fecha 27/10/2020 dictada en esta alzada, debe rectificarse la misma en el único sentido de que donde dice:
" Conforme al turno de reparto ha sido designada ponente del recurso a la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA MIR RUZA, que formará Sala para deliberación y fallo del presente recurso con los Iltmos. Sres. Magistrados don Felipe Luis Moreno Gómez y doña Cristina Mir Ruza"; debe decir: "Conforme al turno de reparto ha sido designada ponente del recurso a la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA MIR RUZA, que formará Sala para deliberación y fallo del presente recurso con los Iltmos. Sres. Magistrados don Felipe Luis Moreno Gómez y doña María Paz Ruiz del Campo .
Dicha Diligencia de Ordenación se notifica a la Procuradora Sra.Agüera Segura el 5.3.2021.
El 18.3.2021, a las 14.50 horas, la Procuradora Sra.Agüera Segura, en nombre y representación de
DÑA. Mercedes, presentó escrito formulando recusación de la Magistrada Sra. Penélope .
El 23.3.2021 se inadmite a trámite la recusación pretendida al ser extemporánea su solicitud, en la que se señala:
"Con fecha 27 de octubre de 2020, se dicta Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de apelación y designando ponente de la apelación a la Iltma Sra. Magistrada Penélope, incluso como defecto de la redacción de dicha diligencia de ordenación, se repite como integrante de la Sala a la Sra. Penélope .
La citada Diligencia de Ordenación se notifica a las partes con fecha 29 de octubre de 2020, es por ello que la parte representada por la Procuradora Sra. AGÜERA SEGURA, conocía y sabia que la Magistrada Sra. Penélope era la ponente del presente Rollo de apelación, por lo que se incumple uno de los parámetros que se contienen en el art. 107.2 de la L.E.Civil, que hace inadmisible la solicitud de recusación, sin que sean de recibo las razones expuestas por la parte en cuanto a que no sabía si era designada como ponente o no, pues si su intención era la recusación de la Magistrada, ello es independiente de si es ponente o no de la causa, conociendo en todo caso que la Sra. Penélope formaba parte del Tribunal.
Independientemente de ello, tampoco se cumple los requisitos específicos y formales de postulación, pues no se contiene poder especial para la presente recusación, ni el escrito está firmado por la Sra. Mercedes ".
Dicha providencia es notificada a la Procuradora Sra.Agüera Segura el 25.3.2021.
Contra la referida providencia, el 7.4.2021, se interpone recurso de reposición por la Procuradora Sra.Agüera, citando como preceptos legales infringidos los artículos 219.10ª y 11ª de la LOPJ, 107.0 y 231 LEC, y 24 CE y al que se adjunta dos Poderes para Pleitos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29.4.2021, se tiene por interpuesto recurso de reposición, habiendo presentado escrito de impugnación al mismo, la Procuradora Sra.Merinas Soler, en nombre y representación de D. Celso, cuyas alegaciones se dan por reproducidas.
Contra la Providencia que inadmite el incidente de recusación presentado por DÑA. Mercedes, por ser extemporánea y en la que se indica que no se ha aportado poder especial, se interpone recurso de reposición.
Tras resaltar lo que califica de "acción irregular del procedimiento" por cuanto que debería ser otro Magistrado el que resolviera la cuestión, lo que a su entender supone la nulidad del proveído, esgrime la recurrente dos motivos (1) que cuando ha manifestado que no se sabía la Magistrada Sra. Penélope era ponente o no, lo que quería expresar es la perplejidad producida ante la Diligencia de Ordenación de fecha 27.10.2020 que no permitía conocer con certeza quienes formaban sala, por lo que fue con la notificación de la Diligencia de Ordenación de fecha 3.3.2021 cuando se tiene noticia de los magistrados que forman el Tribunal, y (2) que la falta de postulación es subsanable.
Cuestiona la recurrente el que sea la propia Magistrada recusada la competente para rechazar "ad limine" el incidente de recusación.
El procedimiento de recusación, en la LOPJ (igual de la LEC) viene regulado del siguiente modo:
-
El artículo 223.3 de la LOPJ dispone: " Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación".
Así, quien da traslado a las demás partes es el propio juez recusado pues el párrafo siguiente del artículo 223.3 de la LOPJ establece que " El día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior, el recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas ".
Por lo tanto, hasta este momento el expediente permanece en manos del juez recusado.
-
Posteriormente, el artículo 225 de la LOPJ señala: " Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 223, o en el siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusación ".
Es decir, quien ha de pasar el incidente ya iniciado al instructor es el juez recusado, pues el párrafo siguiente dice que " También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusación" .
En conclusión, hay una primera fase que se desarrolla ante el juez recusado, antes de pasar al instructor, y si la ley habla de inadmisión a trámite, parece claro que este pronunciamiento es previo a todos (lo cual, por otra parte, sería congruente con los artículos 11 de la LOPJ y 247 de la LEC sobre buena fe procesal, que hablan de inadmisión de incidentes por el juez ante quien se presentan). Si las primeras actuaciones del incidente las ha de llevar a cabo el recusado, parece que él deberá decidir sobre si inadmite a trámite por una de las causas del artículo 223.1 de la LOPJ y 107.1 de la LEC .
Es cierto que el artículo 225.3.2 LOPJ, que dice que " 3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites. En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba