SAP Santa Cruz de Tenerife 201/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2021
Número de resolución201/2021

Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000244/2020

NIG: 3802241120160001144

Resolución:Sentencia 000201/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000411/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos

Apelado: Salvador ; Abogado: Jose Gregorio Gonzalez Gonzalez; Procurador: Adriana Hernandez Diaz

Apelante: Lorenza ; Abogado: Miguel Jose Gonzalez Dorta; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado (Ponente)

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. Mónica García de Yzaguirre.

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2021.

Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 411/2016, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Icod de Los Vinos, promovidos por Dª. Lorenza, representada por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, y asistido por el Letrado D. Miguel José González Dorta, contra

D. Salvador, representado por la Procuradora Dª. Adriana Hernández Díaz, y asistido por el Letrado D. José Gregorio González González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Carlos Girón Lozano, dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Lorenza frente a D. Salvador y en consecuencia:

  1. Se declara que la actividad de herrería del demandado produce ruidos que generan inmisiones que constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de la parte actora.

  2. Se condena al demandado, a ejecutar a su costa, en el plazo de cuatro meses a contar desde la f‌irmeza de la sentencia, las medidas correctoras necesarias para reducir las inmisiones en el domicilio de la demandante,a los límites legales previstos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo16 referente a zonif‌icación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

  3. Para el caso de incumplimiento de la anterior obligación, o fuere imposible la reducción de las inmisiones a límites legales, se condena al demandado a la clausura de la herrería.

4- Se condena al demandado a indemnizar a la actora en la suma de dos mil euros (2000 euros) por daños morales.

5- Se condena al demandado al abono de las costas procesales

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notif‌icación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Tenerife ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así por ésta sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos, la pronuncia, manda y f‌irma D. Carlos Girón Lozano, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Adriana Hernández Díaz, bajo la dirección del Letrado D. José Gregorio González González, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, bajo la dirección del Letrado D. Miguel José González Dorta; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de mayo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZALEZ DELGADO Magistrada- Presidenta de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula demanda en juicio ordinario sobre tutela del derecho fundamental a la intimidad en el ámbito del domicilio familiar y, en conexión y acumulada, la acción de cesación de inmisiones sonoras, con la accesoria de indemnización de daños. Opuesto el demandado, la sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda en todas sus partes, sentencia contra la que el demandado formula recurso de apelación, alegando:

1) Ausencia de exhaustividad de la sentencia y error en la valoración de la prueba. La doctrina jurisprudencial determina que, para que prospere la acción ejercitada, es necesario que las inmisiones sonoras sean continuas y periódicas, sin que pueda ser calif‌icado como inmisivo un acto que ocurre en muy contadas ocasiones, no pudiéndose dejar la intensidad del ruido al arbitrio de las partes ni a la apreciación del juez, siendo dicha intensidad sonora objeto de regulación legal.

La sentencia se fundamenta en la prueba pericial practicada a instancia de la actora, pericial que omite los aspectos que eximen de toda responsabilidad al demandado, pues dicha pericial señala que, si bien se miden en el dormitorio de la actora nueve decibelios más de los permitidos, omite toda referencia a existencia de la cámaras frigoríf‌icas industriales de la actora situadas en el garaje (utilizadas para la conservación de mercancías que comercializa sin licencia administrativa), ocasionando ruido constante y periódico que se propaga al interior de la vivienda propia, señalando, además, que consta acreditado que el día que se efectúan las mediciones se estaban realizando obras en una vivienda cercana. Dicho perito no analiza ni discrimina las fuentes de las emisiones sonoras, de modo que los 49 decibelios medidos no se corresponden únicamente con los ruidos generados por la herrería, no constando, por ello, acreditado que los sonidos emitidos por esa actividad superen los niveles permitidos. La sentencia también omite que el referido perito señaló que los ruidos percibidos son f‌luctuantes, generados por actividad manual, realizándose la medición con la ventana abierta, dado el escaso aislamiento acústico que proporciona la puerta del garaje. También se omiten las manifestaciones del perito relativas a que el resultado de las mediciones sonoras dependen de los materiales con los que se construyó la vivienda, señalando que la perteneciente a la actora no dispone de aislamiento acústico adecuado. Se realizó una sola prueba el 11 de agosto de 2016 durante menos de una hora, incumpliéndose el requisito jurisprudencial que exige que se realicen dicha pruebas en días y horas diferentes.

Respecto del informe de la detective privada, señala que la no reproducción del informe sonoro en el acto del juicio le causa indefensión, careciendo dicha persona de cualif‌icación sobre la materia, habiéndose utilizado aparatos no aptos para las mediciones, situándose a distancia considerable del local del recurrente cuando efectúa la grabación.

La prueba testif‌ical, debió ser tenida en cuenta por la ubicación de las viviendas.

La sentencia omite cualquier referencia al informe técnico elaborado por el perito a instancia del demandado en relación a los materiales empleados en la vivienda de la demandante, de mala calidad y bajo aislamiento acústico. También se omite toda referencia a las demás periciales aportadas por la apelante, relativas a que la vivienda no cuenta con cédula de habitabilidad o licencia de ocupación. Resultó acreditado que la herrería genera bajo nivel de ruidos, realizando una actividad calif‌icada de inocua y sin utilización de maquinaria industrial.

El informe de la psicóloga no acredita el nexo causal entre los ruidos procedentes de la herrería y los padecimientos de la actora.

2) Demanda con reserva de liquidación. La actora solicita que se condene al demandado a realizar las medidas correctoras necesarias que técnicamente sean determinantes para reducir las inmisiones en el domicilio de la demandante, cuestión que no fue objeto de debate ni sobre ella se propuso prueba, condenándose al apelante a realizar una obligación de hacer que debía ser determinada en el procedimiento, tratándose de una sentencia con reserva de liquidación, prohibida por el art. 2019 LEC. De modo que la remisión que hace la sentencia al art. 706 LEC, imposibilita la ejecución por no f‌ijarse los parámetros necesarios a ese f‌in.

3) Incongruencia intrínseca. Principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales. Incongruencia extra petita. Habiéndose solicitado en el suplico de la demanda que se declarara la existencia de "una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de la actora en su domicilio", y declarado así por la sentencia recurrida, esa condena...

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