STSJ Comunidad de Madrid 329/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2021
Fecha31 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0023135

Procedimiento Ordinario 694/2020

Demandante: D./Dña. Jose Miguel, D./Dña. Erica y D./Dña. Estefanía

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 329/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 694/2020, interpuesto por don Jose Miguel, doña Estefanía y doña Erica, representados por el Procurador de los Tribunales don Andrés Fernández Rodríguez y asistidos por el Letrado don Manuel Felipe Garoña Toresano, contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2020 dictada por la Embajada de España en Teherán que denegó sus solicitudes de visado de residencia sin f‌inalidad laboral. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Jose Miguel, doña Estefanía y doña Erica se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2.020 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados

para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso y se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de los visados de residencia sin f‌inalidad laboral solicitados.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 27 de mayo de 2021 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Jose Miguel, doña Estefanía y doña Erica impugnan la resolución de fecha 29 de septiembre de 2020 dictada por la Embajada de España en Teherán que denegó sus solicitudes de visado de residencia sin f‌inalidad laboral señalando que "en aplicación de la Disposición Adicional décima, punto 4, del Real Decreto 557/001, se aprecia que existen razones fundadas para dudar de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, pues no resulta creíble la intención del solicitante de residir decididamente en España habiéndose llegado a la conclusión tras entrevista realizada con los solicitantes."

SEGUNDO

Los citados recurrentes impugnan la referida resolución aduciendo que cumplen los requisitos f‌ijados en el artículo 46 del Real Decreto 557/001 habiendo expresado una voluntad clara de residir en España, careciendo la resolución de motivación y resultando arbitraria.

Señalan que la familia ha expresado a través de una carta de motivación de cada uno de ellos sus deseos y sus razones, lo cual entra en los parámetros de lo razonable: el padre y la madre, descansar y estar cerca de su hija, a la que brindan la posibilidad de conocer otro país, aprender su idioma y, en próximos años, continuar su carrera de química.

Se opone la Administración demandada, tras referir la normativa aplicable, señalando que se trata de una persona jubilada, que aparentemente estaría en condiciones de disfrutar merecidamente de su jubilación, junto con su esposa, decide renunciar a todo ello para irse a vivir a un país absolutamente diferente, con cierta estrechez económica por lo que la conclusión de la Embajada resulta lógica. Niega la falta de motivación.

TERCERO

La parte demandante alega en primer lugar la falta de motivación del acto impugnado. Al respecto, se ha de partir de que la exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suf‌icientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el f‌in de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calif‌icarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo

48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suf‌icientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustif‌icada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su

caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).

En el presente caso, la parte recurrente, en la segunda parte de su recurso, alega que los solicitantes cumplen con los requisitos legales para obtener los visados solicitados, lo que denota que conocen y combaten las razones fácticas y jurídicas por las que se desestiman sus solicitudes, y ha podido articular prueba en tal sentido. Por ello, no concurre esa efectiva indefensión en tanto elemento necesario para poder anular un acto administrativo por falta...

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