STSJ País Vasco 218/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2021
Número de resolución218/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 380/2021

SENTENCIA NÚMERO 218/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 29/2020, de 29 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, dictado en la pieza de medidas cautelares 28/2020 derivada del procedimiento ordinario 113/2020, que desestimó la suspensión cautelar de los actos recurridos.

Son parte:

- Apelante : Dª. Yolanda, representada por la Procuradora Dª. Isabel Sofía Mardones Cubillo y dirigida por el Letrado D. José Ángel Esnaola Hernández.

- Apelado : Ayuntamiento de Erandio, representado por la Procuradora Dª. Naia Altuna Serrano y dirigido por el Letrado D. Esteban Umérez Argaia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identif‌icado en el encabezamiento se interpuso por Dª. Yolanda recurso de apelación ante esta Sala, suplicando nueva resolución por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación formulado, por cualquiera de sus cuatro motivos, revoque el Auto recurrido por no ser conforme y, en su lugar, acceda la Sala a conceder la suspensión cautelar de la ejecutividad de los actos recurridos y especialmente de la orden de demolición, incluida su ejecución subsidiaria, de las obras consistentes en la construcción de porche parcialmente abierto y enlucido de paredes de txoko sitas en la CALLE000 nº NUM000

de Erandio y de Restitución del terreno a su estado original durante la tramitación del RCA y sin necesidad de prestar contracautela, con lo demás que proceda en Derecho y devolución del depósito constituido.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por la representación del Ayuntamiento de Erandio, se presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando se dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación y conf‌irme el Auto apelado, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación; antecedentes de la demanda.

Yolanda recurre en apelación el Auto nº 29/2020, de 29 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, dictado en la pieza de medidas cautelares 28/2020 derivada del procedimiento ordinario 113/2020, que desestimó la suspensión cautelar de los actos recurridos.

La petición de medida cautelar se integró en el cuarto otrosí del escrito de demanda, donde se interesó la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos y, como se dijo, especialmente, de la orden de demolición, incluida su ejecución subsidiaria, de las obras consistentes en la construcción de porche parcialmente abierto y enlucido de paredes de txoko sitas en la CALLE000 núm. NUM000 de Erandio y de restitución del terreno a su estado original.

Examinados los antecedentes de los autos de primera instancia, vemos como la demanda se dirigió contra:

  1. - Los Decretos 453/2020 y 1168/2020, de (i) inadmisión a trámite de la petición de caducidad del expediente, donde se dictó la orden de demolición de las obras contenidas en el Decreto 661/2009, e (ii) inadmisión, asimismo, de la petición de procedimiento de revisión por causa de nulidad-caducidad.

  2. - Los Decretos 964/20, 452/20 y 1168/20 en relación con la ejecución subsidiaria de la orden de demolición.

Señalaremos que con la demanda se ejercitó, como pretensión preferente, que se declaren nulos, se revoquen y dejen sin efecto los decretos referidos, tal como se plasma en el suplico, para declarar la caducidad del expediente 414/2088-B y del de ejecución subsidiaria de la orden de demolición, derivada del previo, así como, en segundo lugar, apreciar que existe causa de nulidad de los actos objetos de revisión, en relación con el Decreto 661/2009.

Subsidiariamente, se interesó la nulidad de los actos recurridos y condena al Ayuntamiento de Erandio a admitir a trámite el procedimiento de revisión de of‌icio por causa de nulidad de pleno derecho del Decreto 661/2009, de 8 de abril.

También, con carácter subsidiario, se interesó que se reconociera a la demandante el derecho al procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de demolición, con retroacción de actuaciones al momento en que se incoó, con notif‌icación personal.

El referido Decreto 661/2009, de 8 de abril, es el que ordenó a Faustino el derribo de las obras, consistentes en construcción de porche y enlucido de paredes de txoko sitas en la CALLE000 núm. NUM000 de Erandio y de restitución del terreno a su estado original (folios 29 a 34 del expediente).

SEGUNDO

El auto apelado.

Recoge en el FJ 1º el planteamiento de la medida cautelar por parte de la demandante, aquí apelante; en el FJ 2º retoma la oposición del Ayuntamiento de Erandio, tras lo que razona la desestimación de la tutela cautelar interesada en el FJ 3º, haciéndolo como sigue:

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1º haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo.

La armonización de ambas exigencias determina que la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podría derivar de aquélla.

Sobre la procedencia o no de la suspensión, el art. 130 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso". Disponiendo paralelamente que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada"

De donde se desprende la necesidad de que en cada caso concreto se valoren los intereses en juego y las circunstancias en cada caso concurrentes, en orden a resolver sobre la adopción o no de la medida cautelar, sin olvidar que sigue siendo principio básico el de la presunción de legalidad de los actos de la Administración y el de su ejecutividad, justif‌icada por la realización de los f‌ines públicos asumidos por la Administración.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 y siguientes LJCA, la adopción de cualquier medida cautelar, ya sea la suspensión de la ejecución del acto, ya sea de otra naturaleza, tiene como condición necesaria la alegación y prueba suf‌iciente por la parte que las interesa de que su no adopción le causará perjuicios de imposible o difícil reparación, haciendo perder su f‌inalidad legítima al recurso, en la medida en que la ejecución de la sentencia favorable que pueda dictarse no restablezca la situación jurídica individualizada de la recurrente

Por tanto, la alegación y prueba suf‌iciente de que la ejecución del acto cuya suspensión se pretende causará a la parte que la solicita perjuicios de imposible o difícil reparación es condición necesaria, y su incumplimiento determina necesariamente la desestimación del incidente tutela cautelar.

La acreditación de los perjuicios de imposible o difícil reparación es condición necesaria pero no suf‌iciente, toda vez que aun acreditando tales perjuicios el órgano jurisdiccional debe ponderarlos con el interés público que demande la ejecución del acto, estableciendo en dicho juicio de ponderación cuál de ellos resulta prevalente.

En dicho juicio de ponderación, cuando no resulte clara la prevalencia, cabe atender a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) cuando resulte notoria y evidente, sin necesidad de un examen complejo del fondo del asunto que obligue a prejuzgar, en supuestos claros de ilegalidad palmaria y evidente como en el caso de disposiciones o actos previamente anulados por sentencia f‌irme, o de actos contrarios a una doctrina jurisprudencial consolidada, en los que se aprecie sin necesidad de complejas argumentaciones jurídicas la disconformidad a derecho del acto recurrido.

Pues bien, en el presente caso no existe una incontrovertida, clara y evidente apariencia de buen derecho en la pretensión que la parte demandante plantea en el recurso, sino que la misma requiere un análisis y examen que no puede efectuarse en la pieza cautelar.

En cuanto a los perjuicios de difícil reparación de naturaleza económica que invoca la demandante, no se aprecian ya que, por un lado, es difícilmente concebible que el recurso pueda perder su f‌inalidad legitima de no acordarse la suspensión solicitada, dada la solvencia de la Administración en orden a una eventual devolución de los costes de las obras, para el supuesto de que la sentencia que se dicte sea acorde con las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR