SJMer nº 2 204/2021, 28 de Mayo de 2021, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
ECLIECLI:ES:JMBI:2021:6385
Número de Recurso441/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-16/002897

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2016/0002897

Procedimiento / Prozedura : Incidente concursal calif‌icación/pago créditos contra masa / Konkurtsointzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalif‌ikazioa 441/2021 - M

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calif‌icación/pago créditos contra masa / Konkurtsointzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalif‌ikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 95/2016

S E N T E N C I A Nº 204/2021

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : Bilbao

Fecha : veintiocho de mayo de dos mil veintiuno

DEMANDANTE : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

OBJETO : reconocimiento y pago de crédito contra la masa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El 13 de abril de 2021 tuvo entrada en este juzgado escrito de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), formulado demanda incidental en solicitud de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, y solicitando la condena de la Administración Concursal (en adelante, AC) a devolver honorarios percibidos con postergación del crédito de la TGSS.

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que " se proceda al reconocimiento del importe y del mejor derecho de cobro del crédito de la TGSS frente al derivado de los honorarios de la AC, condenando a devolver el importe cobrado en concepto de honorarios de la fase común para su aplicación a la cancelación del crédito de la TGSS con mejor derecho y posición de cobro ".

SEGUNDO

- Admitida a trámite la demanda por providencia de 15 de abril de 2021, el 7 de mayo siguiente presentó escrito la Administración Concursal (en adelante, AC) oponiéndose a la demanda, quedando los autos conclusos para dictar sentencia por providencia de la misma fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensión de la TGSS y planteamiento del debate

  1. La TGSS solicita el reconocimiento y pago de un crédito contra la masa en concepto de costas, así como la condena de la AC a devolver los honorarios percibidos con postergación de su crédito.

Alega la TGSS que ostenta un crédito contra la masa por importe de 8.867,40 euros correspondiente a las costas aprobadas por las siguientes resoluciones:

- Decreto 29/2018, de 25 de abril de la Audiencia Provincial de Bizkaia: conf‌irma la tasación de costas por importe de 2.592,68 euros practicada (tasación de costas 140/2017, origen apelación 318/2017).

- AJM nº 2 de Bilbao de 24 de abril de 2018: estima el recurso de revisión interpuesto por la TGSS y conf‌irma la tasación de costas del LAJ practicada el 13.11.2017 por importe de 4.321,14 euros (impugnación tasación 16/2017, origen incidente 515/2016).

- Decreto APB de 25.10.2018 que aprueba la tasación de costas practicada el 3.09.2018 por importe de 130,70 euros (tasación 75/2018, origen autos de impugnación de tasación 3/2018).

La TGSS considera que su crédito es subsumible en el art. 250.1.4º TRLC y que el crédito por honorarios de la AC debe ser abonado conforme al art. 250.1.5º TRLC. Sin embargo, consta que la AC ha cobrado honorarios de la fase común (3.849,40 euros) una vez comunicada la insuf‌iciencia de masa activa (20.07.2018), postergando el crédito por costas de la TGSS.

2 . La AC se opone a la demanda. Alega que el crédito por costas de la TGSS sólo sería subsumible en el actual art. 250.1.TRLC si se tratara de costas de los apartados 2º y 3º del art. 84.2 LC ( apartados 2º, 3º y 4º del art. 242 TRLC), y considera que su encaje no está en dichos apartados sino, en su caso, en los apartados 5º o 10º del art. 84.2 LC. Invoca la AC la STS 390/2016, de 8 de junio, y la STS de 13 de febrero de 2019.

SEGUNDO

Normativa aplicable

Dispone el art. 250 TRLC bajo la rúbrica " Pago de los créditos contra la masa en caso de insuf‌iciencia de la masa activa":

"1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuf‌iciente para el pago de los créditos contra la masa, el pago de esos créditos vencidos o que venzan después de la comunicación se realizará conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número:

  1. Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

  2. Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

  3. Los créditos por alimentos devengados tras la apertura de la fase de liquidación en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

  4. Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso de acreedores.

  5. Los demás créditos contra la masa.

    1. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior, aquellos créditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidación".

    En este caso, la TGSS considera que su crédito es subsumible en el ordinal 4º, como crédito por costas, lo que exige analizar el crédito de la TGSS a la luz del art. 242 TRLC, que relaciona los créditos contra la masa y debe ser interpretado con carácter restrictivo (entre otras, SSTS 720/2012, 33/2013 y 448/2019).

    El art. 242 TRLC enumera entre los créditos contra la masa los siguientes:

    "2.º Los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley.

  6. Los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o

    inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

  7. Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto con autorización de la administración concursal o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados igualmente con autorización de la administración concursal. En caso de transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas".

TERCERO

Aplicación al presente caso

1 . El crédito por costas de la TGSS trae causa de la demanda incidental interpuesta por la AC frente a la TGSS en solicitud de reintegro a la masa activa de la cantidad de los 52.419 euros obtenidos en una subasta, así como del posterior recurso de apelación. La TGSS interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, sentencia favorable a la AC, y la AC no sólo se opuso al recurso, sino que también formuló impugnación.

2 . Dicho crédito no es subsumible en el ordinal 2º del art. 242 TRLC (equivalente al ordinal 2º del art. 84.2 LC): "Los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley".

El precepto fue interpretado por la STS nº 33/2013, de 11 de febrero, interpretación que reitera la STS nº 399/2014, de 21 de julio:

5". Interpretación del art. 84.2.LC . En la sentencia 33/2013, de 11 de febrero, dictada con ocasión del incidente concursal promovido por el procurador del mismo acreedor instante del concurso de acreedores para que se reconociera su crédito por los derechos devengados por su intervención en la solicitud y declaración de concurso, realizamos una interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, previsto en el art. 84.2.2º LC, que es la norma que ahora se denuncia infringida. Es lógico que partamos de dicha interpretación, que comienza con una consideración sobre el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, que debe guiar la interpretación del art. 84.2 LC .

El art. 84.2.2º LC, en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...". La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención "ocasionados" por "necesarios". Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.

En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso ( arts. 18 y ss. LC ). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de "créditos contra la masa" ( art. 84.2.2º LC ) es un ref‌lejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se...

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