STSJ Cataluña 2561/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución2561/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso de apelación 289/2020

SENTENCIA Nº 2561/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Manuel de Soler Bigas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Eduard Paricio Rallo

Dª. Elsa Puig Muñoz

Dª. Rosa María Muñoz Rodón

En Barcelona, a 27 de mayo de 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 289/2020, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogada del Estado contra el Auto 80/2020, de 8 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 173/2019, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, representado y defendido por la letrada MONTSERRAT SCHOLLING GUINOVART.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario 173/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, se dictó Auto 80/2020, de 8 de junio de 2020, que inadmitió el recurso interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra los acuerdos 5, 9, 10 y 12 adoptados por la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS de 26 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogada del Estado que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración local apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 289/2020, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto dictado por el Juzgado estimó la alegación previa formalizada por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA, y declaró la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 69.e) de la LJCA, en relación con el artículo 46.1 y el artículo 128, puesto que en el registro de entrada de la Delegación del Gobierno en Catalunya consta la fecha de 4 de enero de 2019 homo fecha de la notif‌icación del acto impugnado, con los informes complementarios solicitados por la propia Delegación conforme al artículo 64 de la LRBRL, por lo que plazo para interponer recurso contencioso-administrativo vencía 4 de marzo de 2019, pudiendo haberse extendido hasta las 15 horas del día siguiente hábil, esto es el 5 de marzo, de 2019, pero nunca al 6 de marzo que fue la fecha de presentación del recurso.

La Abogacía del Estado interpone recurso de apelación alegando que no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada en la fecha de presentación del recurso. Sostiene que a pesar de que la ampliación del plazo para contestar la solicitud información f‌inalizaba el 4 de enero de 2019, lo cierto es que ésta no tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona hasta el día 8 de enero; por lo tanto, el plazo de dos meses señalado en el artículo 46.1 de la LJCA f‌inalizaba el día 9 de marzo del mismo año. Es contrario a la lógica que el plazo empiece a computarse cuando la Administración demandante no dispone de la información necesaria, vulnerándose de esta forma el derecho de la judicial efectiva quedando abocada a realizar un trámite procesal sin los medios necesarios para ello, y más cuando el Ayuntamiento demandado incumplió el deber de remitir la documentación en plazo.

Al interponer recurso contencioso-administrativo el 6 de marzo de 2019 está dentro del plazo legalmente establecido. Del mismo modo, alega que el artículo citado establece que el plazo de dos meses se contará desde el día siguiente a aquel en que se produzca la notif‌icación o publicación, por lo que igualmente, de acuerdo al artículo 135.5 de la LEC el recurso interpuesto 6 de marzo de 2019 seguiría estando dentro de plazo. Por lo expuesto interesa la revocación del Auto.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS ha impugnado el recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra los acuerdos 5, 9, 10 y 12 adoptados por la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS de 26 de septiembre de 2018, tras la solicitud de ampliación de información a la Corporación local, lo fue el 6 de marzo de 2019, sobre lo que no existe discrepancia, pero sí en cuanto a la f‌ijación del día inicial del cómputo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la LJCA. La información requerida fue recibida por la Delegación del Gobierno en Cataluña el 4 de enero de 2019, y fue registrada en la Subdelegación del Gobierno en Barcelona el 8 de enero de 2019.

En el recurso de apelación 306/20 se dictó la sentencia 4659/2020, de 12 de noviembre de 2020, que resolvió un supuesto idéntico, referido a otros acuerdo de la misma Corporación local, en estos términos:.

"SEGUNDO.- En esta...

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