SJPII nº 4 89/2021, 26 de Mayo de 2021, de Massamagrell

PonentePABLO IGNACIO LUJAN MARTINEZ
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
ECLIECLI:ES:JPII:2021:953
Número de Recurso537/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCION Nº 4 MASSAMAGRELL

Procedimiento Ordinario [ORD] - 000537/2020-B

NIG 46164-41-1-2020-0001536

CPJ ID-44

De: D/ña. Aurora y Julio

Procurador/a Sr/a. RAMIREZ GOMEZ, ALICIA y RAMIREZ GOMEZ, ALICIA

Contra: D/ña. JARDINES LA CARTUJA S.A. y SEGURCAIXA ADESLAS

Procurador/a Sr/a. GARGALLO JAQUOTOT, AMPARO y ESPUNY SANCHIS, LAURA

SENTENCIA núm.89/2021

Massamagrell a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por mi Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Massamagrell y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario seguidos entre las partes referidas procede dictar la siguiente resolución,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Aurora y Julio se interpuso demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra los dos demandados.

La demanda fue admitida por decreto y fue contestada por las partes demandadas.

La audiencia previa tuvo lugar el 02/03/2021 y la vista el 24/05/2021 practicando como prueba la siguiente:

  1. Por la actora. Julio y Aurora .

    1. Más documental 2.2º (para la identif‌icación de los testigos), Más documental 4.1º 4.2º y 4.3º aportadas en la audiencia previa.

    2. Testif‌ical con citación judicial:

      b1. Crescencia (Médico de Salud Pública)

      b2. Técnicos autores de las actas de Inspección NUM000 y NUM001

      b3. Guardia Civil TIP NUM002

      b4. Enriqueta

      b5. Esperanza

      b6. Eugenia

      b7. Rosendo .

    3. Documental por reproducida.

  2. Por la demandada JARDINES DE LA CARTUJA S.A.

    1. Testif‌ical Santos

    2. Pericial. Seraf‌in

    3. Documental por reproducida.

  3. Por la demandada SEGURCAIXA ADESLA S.A.

    1. Pericial. Teodoro

    2. Documental por reproducida.

    Tras la formulación de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La parte actora interesa en su demanda una condena dineraria de los demandados en los siguientes términos "a).-Se condene conjunta y solidariamente a JARDINES LA CARTUJA S.A y SEGURCAIXA a que abonen a mis mandantes la cantidad de 27,812,11 €, todo ello, de conformidad con lo expuesto en el hecho octavo, más el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y costas.

b).-Subsidiariamente, y de no estimarse la petición anterior, se condene conjunta y solidariamente a JARDINES LA CARTUJA S.A. y a SEGURCAIXA a que abonen a mis mandantes la cantidad de 10.952,80 €, todo ello, de conformidad con lo expuesto en el hecho octavo, más los intereses del art. 20 de la LCS y costas."

En el referido hecho octavo se señala la integración de las cantidades reclamadas, correspondiendo la primera a una indemnización por daños y perjuicios con la devolución íntegra del importe satisfecho por la celebración de su banquete de bodas (22.812,11 €), más 5.000 € en concepto de daños morales, y la segunda a la devolución parcial del importe de los cubiertos correspondientes a cuarenta y tres posibles casos de intoxicación alimentaria, más la ampliación de barra libre y disco móvil no disfrutada y la reclamación en concepto de daños morales.

  1. La parte demandada JARDINES DE LA CARTUJA S.A. y SEGURCAIXA formularon oposición a los argumentos de la demanda fundamentada en motivos jurídico-procesales y de fondo lo que determinó que en el acto de la audiencia previa, se f‌ijaron los siguientes hechos controvertidos "Presencia de intoxicación alimentaria por estaf‌iloco motivada por la ausencia de abatidores de temperatura, cámaras de frío para el mantenimiento de la comida emplatada, ausencia de lavamanos. Causa de la indisposición de parte de los asistentes a la boda. Incumplimiento grave por Jardines de la Cartuja S.A. de las obligaciones contractuales (prestación negligente de los servicios). Falta de habilitación de baños adicionales, y respuesta de la demandada Jardines de la Cartuja S.A. al surgimiento de la indisposición. Si el seguro convenido tenía cobertura para el daño concreto (surgimiento de la obligación de indemnizar), interpretación contractual del término "tercero" de la póliza. Si el alimento "coca del Horno Barrionuevo" pudo haber inf‌luido en el origen de la indisposición."

SEGUNDO

1. Desde la perspectiva del ejercicio de las acciones, en supuestos como el planteado, ha habido diversos pronunciamientos jurisprudenciales acerca del tipo de acción a ejercitar, esto es, si se trata de responsabilidad civil de tipo contractual o aquiliana o bien extracontractual.

El caso de autos planteado es un contrato de hostelería, destinado a la celebración de un evento nupcial, teniendo def‌inida esta clase de contrato el Tribunal Supremo en su sentencia de 18/03/1995 en estos términos "se caracteriza por el suministro de mercaderías alimenticias para su consumo inmediato por los usuarios a cambio de compensación monetaria, comprendiéndose a su vez la prestación y ocupación del establecimiento y servicios auxiliares como iluminación, calefacción, higiénicos o similares, lo que caracteriza dicho contrato como atípico, en el que predomina la venta de los alimentos que se sirven y el arrendamiento de los servicios aportados para la más adecuada ejecución del convenio".

La STS de 5 de julio de 1994, señala que para que el perjudicado pueda escoger entre el ejercicio de acción contractual o extracontractual deberían concurrir en el supuesto de hecho tres requisitos:

  1. Que exista una doble infracción cometida por una misma persona, infracción al mismo tiempo contractual y extracontractual;

  2. Que en la conjunción de responsabilidades se excluye la culpa contractual si la negligencia es grave y causa daños considerables, o bien se admite el concurso de responsabilidades siempre que el mismo hecho pueda considerarse incumplimiento de obligación contractual y acto ilícito extracontractual;

    y c) Que si bien la Jurisprudencia, en una fase anterior dio primacía a la responsabilidad contractual, si surgen daños en el marco contractual pero fuera de su contenido obligacional, no dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, no opera entonces la responsabilidad contractual sino la surgida fuera del contrato.

    Sin embargo, la moderna jurisprudencia ha evolucionado hacia la doctrina de la unidad de culpa civil, siempre que los hechos analizados pudieran servir como fundamento de cualquiera de las dos acciones, centrando la importancia en la inmutabilidad d ellos hechos aunque las acciones ni siquiera se calif‌iquen de forma acertada por la parte actora.

    En el caso de establecimientos de hostelería, en los casos en que se prueba una nexo de causalidad entre la conducta de suministro de comida y la generación de una intoxicación alimentaria pudiendo citarse:

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sec. 2.ª, S 14-05-2004, núm. 105/2004, rec. 123/2004 cuando señaló "Ello nos lleva a ratif‌icar la conclusión presuntiva ex art. 385 LEC que lleva a la juzgadora "a quo" a reputar acreditado el nexo causal entre la ingesta de la comida servida por el restaurante y la intoxicación padecida por varias de las personas asistentes al almuerzo del banquete de bodas, y ello pese a que no se pudo conf‌irmar microbiológicamente la presencia de la bacteria en las muestras de alimentos examinados por el servicio de Sanidad, ya que no pudo extenderse a todos los platos servidos por el restaurante. Además, todo ello debe ser puesto en relación con el art. 25 de la L. G. D.C.U ., de 19 de julio 1984, a cuyo tenor "el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva, o por la de las personas que deban responder civilmente, siendo que en este mismo sentido la STS de 23-7-1993 sienta doctrina de que el art. 28 de dicha Ley establece una responsabilidad objetiva ( STS 23-5-1991 ) en los productos alimenticios hasta determinado límite cuantitativo, si bien analizando un caso de responsabilidad por fabricación de productos, doctrina trasladable vía analógica al consumo de productos alimenticios en un restaurante, y cuyo art. 25 no deja tampoco dudas acerca de la objetividad de su responsabilidad, salvo supuestos de culpa exclusiva de la víctima, que en realidad son casos de ruptura del nexo causal."

  4. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, Sentencia 78/2008 de 12 Feb. 2008, Rec. 6635/2007 "Ello constituye sin duda un incumplimiento grave del contrato de hostelería concertado por la actora, puesto que es esencial en este tipo de actos la prestación del servicio en perfectas condiciones, más aún cuando de lo que se trata es de celebrar un evento especial, donde la f‌inalidad de dejar un recuerdo agradable en todos los asistentes es si cabe más relevante. La extensión de la intoxicación y la relevancia de la misma frustran por completo los objetivos perseguidos, que no se limita a pasar una velada agradable, sino a que tal recuerdo persista en el futuro. Dicho incumplimiento es imputable a la actora, dado que es su obligación fundamental garantizar las perfectas condiciones sanitarias de los alimentos que sirve, siendo de su carga probar la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor que excluya su responsabilidad."

  5. Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3ª, Sentencia 100/2011 de 12 May. 2011, Rec. 110/2011 "En suma, estudiada la jurisprudencia aplicable a supuestos como el que nos ocupa, no parece que se haya desplegado prueba suf‌iciente sobre el pretendido incumplimiento contractual de la parte actora que pueda llevar a la desestimación de la demanda, pues el conjunto de Sentencias estudiadas hacen mención a supuestos de intoxicación alimentaria o incumplimiento de las obligaciones de la prestadora de servicios de hostelería que deben considerarse consistentes, graves objetivos y claramente...

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