SAP Barcelona 259/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2021
Fecha26 Mayo 2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4802042120170027879

Recurso de apelación 573/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 230/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012057319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012057319

Parte recurrente/Solicitante: Desiderio

Procurador/a: Santiago Royuela Padros

Abogado/a: Oriol Edo Arcas

Parte recurrida: HOSTOIL PRODUKZIOAK S.L.U. (MEDIAPRODUCCIÓN S.L.U.)

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 259/2021

Magistrados:

Presidente

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Magistrados

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

ANTONIO J. MARTÍNEZ CENDÁN

Barcelona, 26 de mayo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de julio de 2019 se han recibido los autos de procedimiento ordinario 230/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Santiago Royuela Padros, en nombre y representación de Desiderio y recurso de apelación interpuesto por la procuradora Emma Nel·lo Jover, en nombre y representación de HOSTOIL PRODUKZIOAK S.L.U. contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Royuela Padros en representación de D. Desiderio, debo condenar y condeno a HOSTOIL PRODUKZIOAK S.L.U. a que pague a la actora la cantidad de 6.500 € más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 3/7/17.

Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

QUINTO

Se designó y actúa como ponente el magistrado don Sergio Fernández Iglesias, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

  1. La parte demandante, don Desiderio, demandó en proceso ordinario contra HOSTOIL PRODUKZIOAK, S.L., en reclamación de 13.000 euros, e intereses y costas, basado en su participación en un concurso televisivo producido por la mercantil demandada.

  2. La demandada contestó y se opuso a la demanda, obligando a seguir todos los trámites legales hasta llegar a sentencia.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recursos de apelación y oposición de los apelados.

  1. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda por mitad, o sea 6500 euros de principal, sin imponer las costas a ninguno de los litigantes.

  2. Frente a dicha resolución han planteado recurso ambas partes, pidiendo la actora la estimación íntegra de la demanda y la demanda su desestimación por entero, y consecuente imposición de costas, por los argumentos no reiterados en aras de brevedad.

  3. Ambas partes se opusieron al respectivo recurso de apelación, instando su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Recurso del demandante por incorrecta valoración de la prueba .

  1. El Sr. Desiderio recurre la estimación parcial de su pretensión poniendo como premisas los presupuestos relevantes indicados por la propia sentencia, en síntesis, la suscripción del contrato de 13/3/2017 por el que se regulaba la participación del apelante en el concurso "Atrápame si puedes" de la televisión vasca, def‌inido como un concurso de preguntas y respuestas en el que el concursante se llevaría una cantidad de dinero en función de sus conocimientos y, también, de su estrategia en el juego, en cláusula 12.1 (sic) primera de la decimotercera, cláusula decimotercera que explica la dinámica de la competición.

    El castellano era la lengua vehicular de dicho concurso, lo que no impedía que en las preguntas y respuestas pudieran incluirse respuestas en otros idiomas.

    El Sr. Desiderio, en el programa de 13/3/2017, una vez superadas las distintas fases eliminatorias del concurso, y pudiendo optar al premio acumulado de 13.500 euros, fue preguntado por la capital de Malta, respondiendo "Valeta", que sería, según entendía el actor, dicha capital en idioma inglés, Valetta, a lo que el presentador le instó a que repitiera, volviendo a contestar " Valeta/Valletta ", calif‌icándose la respuesta como incorrecta, por faltar el artículo inherente al topónimo de la capital maltesa en idioma español: La Valeta.

  2. A tenor de lo expuesto en sentencia, la buena fe contractual establecida en el art. 1258 CC exigía a la demandada reconocer que don Desiderio sabía y conocía la respuesta de la pregunta formulada, si bien tras la audición de la respuesta en el documento tercero de la actora, la sentencia se queja de que dicha respuesta no iría acompañada o reforzada por la prueba pericial de un traductor o de un f‌ilólogo inglés, lo que impediría, según la misma sentencia, af‌irmar que el actor contestaba en una de las dos lenguas of‌iciales de Malta -inglés y maltés- por lo que presumió que estaba contestando en castellano, y, por tanto, de manera "incompleta y en cierto modo incorrecta".

  3. Este argumento en que radica la clave de bóveda de esta resolución lo será también para la estimación del recurso del concursante apelante.

  4. Siendo la respuesta evidentemente oral, no escrita, y oída dicha respuesta, consideramos que la clave de la cuestión no estaba en la cuestión fonética, o sea, si se expresó o no correctamente en inglés el concursante español, sino en otra distinta, expresada con toda claridad y autoridad por el presentador testigo del programa, y productor ejecutivo del mismo, Sr. Carlos María, hacia el minuto 12:23 de la grabación del juicio, a saber, y tras señalar la f‌lexibilidad con la que se admiten respuestas en idiomas distintos del castellano, que el criterio de admisión de la validez de la respuesta por el programa no era la corrección de la pronunciación, sino el hecho de que sea reconocible por el espectador, poniendo el ejemplo de la palabra "Spiderman", que se admitiría tanto si se respondiera con pronunciación en español, de acuerdo con su grafía, o en inglés.

  5. Es claro entonces que la palabra era perfectamente reconocible como correcta para el espectador, a diferencia por ejemplo de Den Haag como La Haya usada por el Sr. Carlos María en juicio, lo que explicaría que el presentador repreguntase al efecto, en cuanto correspondía a la versión vernácula del inglés, abstrayendo que la pronunciación se ajustase más o menos a dicho idioma inglés.

  6. Y lo era, como ya decía la demanda, además, en cuanto la respuesta de la RAE a una consulta del actor, su documento 4, avalaba que en español, aunque lo aconsejable hubiera sido responder con la forma asentada en español, esto es, incluido el artículo inherente al topónimo "La", al añadir que no sería recomendable el uso de la forma local del topónimo español La Valeta, se está diciendo que ese idioma vernáculo usado por el concursante no estaba prohibida, aunque no fuere recomendable, en la normativa ortográf‌ica española.

  7. Y, sobre todo, resulta clave en la cuestión, por el juego de lo dispuesto en los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil, que leídas las bases del concurso, o, si se quiere, el contrato de trabajo que reguló la relación entre las partes, en especial la cláusula decimotercera donde se explica la dinámica de la competición, en parte alguna se dice que no fueren admisibles en respuestas a preguntas toponímicas más que la forma of‌icial castellana o española.

  8. Es más, como acredita el visionado y audición del DVD del mismo programa, en diversos momentos se hicieron preguntas en otros idiomas, así por ejemplo, permaneció durante bastantes segundos de la fase clasif‌icatoria la pregunta del programa sobre los "Darwin Awards" y los "Shorty Awards", usando del nombre común "award", no propio, como equivalente al castellano "premio", algo que fue sobrentendido por todos los participantes sin problema ninguno, a pesar de que no había ninguna razón para no usar la traducción española -así, por ejemplo, se usa comúnmente de la expresión "premios Oscar" y no la más forzada, en España, "Oscar awards".

    Y es que es hecho notorio que desde hace años conviven en la lengua, sobre todo en ciertos sectores de la población más ilustrada, como la que formaría, indudablemente, el público objetivo del programa -el target de la empresa apelada- los idiomas inglés y español, denotando la preponderancia actual de la cultura anglosajona, lo que no estará de más señalar ante la evidencia de que el concurso se desarrolló en un medio de comunicación de masas, mass media, en su aspecto de entretenimiento, entertainment.

  9. Por todo ello no cabe dudar que las exigencias de la buena fe contractual exigían que se hubiera otorgado al concursante apelante el premio acumulado como bote, y no solo los quinientos euros f‌inales, por lo que esta sentencia revocará la apelada y concederá la pretensión entera del concursante apelante.

  10. Es más, como observa...

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