SAP Barcelona 341/2021, 26 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
Número de resolución | 341/2021 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188231091
Recurso de apelación 620/2020 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1145/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012062020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012062020
Parte recurrente/Solicitante: VEDEQSA (venta de Especialidades Químicas S.A)
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a: ANTONI AULÉS MONTURIOL
Parte recurrida: BEST PROTEIN, S.L.U.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: JUAN SANAHUJA GARCES
SENTENCIA Nº 341/2021
Magistradas/do:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 26 de mayo de 2021
Ponente : Marta Dolores del Valle Garcia
En fecha 29 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1145/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de VEDEQSA (venta de Especialidades Químicas S.A) contra Sentencia - 17/02/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de BEST PROTEIN, S.L.U..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el/la procurador/a D.ª Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de la entidad BEST PROTEIN, S.L.U., contra la entidad VEDEQSA (Venta de Especialidades Químicas, S.A.) y condeno a dicha parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos cincuenta euros con sesenta y un céntimos (29.450,61 €), más los intereses legales según Fundamento Jurídico
Con imposición de costas a la parte demandada"
TERCERO El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
La demandada, VENTA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS, S.A. (en adelante, VEDEQSA), interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda que presentó en su contra BEST PROTEIN, S.L.U. (en adelante, BEST PROTEIN) en reclamación de la suma de 29.450,61 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
En la demanda, presentada el 29 de octubre de 2018, partió la actora de que, en marzo de 2016, BEST PROTEIN adquirió VEDEQSA diversos lotes de Vitamina C microencapsulada, a fin de mezclarla con otros productos para utilizarla en la fabricación por la actora del producto "COLAGENO 350", y de que, una vez fabricado el producto en mayo de 2016, la actora procedió a su venta a las empresas LABORATORIOS DIMEFAR, S.L. (en adelante, DIMEFAR) y GALENICUM SPECIAL INGREDIENTS, S.L. (en adelante, GALENICUM), a las que les vendió los Lotes 1602, 1603 y Lote 2 (lotes del producto), con una caducidad de 2 años. Al poco tiempo de producida la venta a DIMEFAR, empezaron a ser devueltos a la actora, al presentar defectos consistentes en la aparición de unos puntos negros en el producto, cuando tenía que ser blanquecino; la actora encargó la elaboración de un informe pericial (elaborado por D. Fabio, del Gabinete GLOBAL PRICIA, S.L.) para determinar la causa de los defectos aparecidos en el producto y valorar los perjuicios causados a la actora; el perito examinó un bote del producto del Lote 1602 que se le presentó tapado y sellado, pudiendo verificar que el producto presentaba una serie de puntos oscuros en la masa blanca del producto, motivo por el que había sido devuelto por DIMEFAR; el perito indica que, en la composición del producto fabricado por la actora, se incluye en la mezcla 8 mg. (0,008 %) de Vitamina C microencapsulada, que es el producto adquirido a la demandada VEDEQSA, y que el resultado final de la mezcla debía ser un polvo blanco tirando a amarillento, así como que el producto que se vendió a DIMEFAR y que había tomado una tonalidad oscura es la Vitamina C suministrada por VEDEQSA, porque, al parecer, suministró dicho producto con un tamaño de partícula algo superior al suministrado anteriormente, lo que ha provocado que, con el tiempo, de ser un polvo blanco se haya ennegrecido por oxidación. Alegó que la demandada no aceptó hacerse cargo de la reclamación, aunque sí aceptó la devolución de la parte del producto del Lote 002177A vendido como no correcto y su correspondiente abono; el perito procedió a efectuar un análisis en un Laboratorio externo para verificar si el polvo ennegrecido que se comprobó en el lote devuelto por los clientes era efectivamente Vitamina C, siendo contundente el resultado del análisis, al determinar que, efectivamente, se trataba de Vitamina C, el producto suministrado por la demandada; posteriormente, aparecieron otros Lotes, que habían sido vendidos al cliente GALENICUM. Adujo que el perito, tras las correspondientes comprobaciones, procedió a valorar los perjuicios causados a BEST PROTEIN, S.L.U., resultando que se entregaron 9.772 botes del Lote 1602 a DIMEFAR S.L. por un importe de 39.302,98 euros, de los cuales fueron devueltos 274 botes por importe 1.227,52 euros, y la actora le abonó 4.000 botes por un importe de 16.088,00 euros. Alegó que la demandada no aceptó hacerse cargo de la reclamación, pero que sí aceptó la devolución de la parte del producto del referido Lote 002177A no correcto y su correspondiente abono; respecto de los Lotes vendidos a GALENICUM, se le vendieron 4.192 botes del Lote 2 por importe 15.216,96 euros y se les efectuó un abono de 3.343 botes por un importe de 12.135,00 euros. En total, el perjuicio causado a la actora fue de 29.450,61 euros, y aportó para acreditar lo alegado factura emitida
a DIMEFAR correspondiente a la entrega de 9772 unidades del Lote 1602, factura de la devolución por DIMEFAR de 274 Lotes y factura del abono de 4.000 Lotes, así como factura emitida a GALENICUM correspondientes a la entrega de 4.192 unidades del Lote 2 y factura del abono de 3.343 unidades del Lote 2. Alegó que el producto era defectuoso, y que el fabricante y suministrador de la Vitamina C microencapsulada (la demandada) era directamente responsable de los defectos del producto causante de los perjuicios, sin que la acción hubiera prescrito conforme al art.12 de la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos ni conforme al Código Civil de Cataluña en materia de responsabilidad civil extracontractual (tres años), aparte de que, en su caso, habría quedado interrumpida.
La demandada contestó y se opuso, partiendo de formular excepción de caducidad ex art.342 CCo, en cuya virtud la actora disponía solo del plazo de garantía de 30 días, pues ella misma alegaba que compró a la demandada el producto en marzo de 2016; añadió que la actora no podía ampararse en la legislación protectora de los consumidores, puesto que se trató de la compraventa de un producto entre comerciantes especializados, ni en la prescripción de las acciones de responsabilidad civil extracontractual conforme al Código Civil de Cataluña, y que tampoco se podía transformar su acción en una acción fundada en la doctrina del "aliud pro alio", al no haberlo alegado en la demanda. Negó, en cualquier caso, que hubiera incumplimiento alguno de la demandada, puesto que la actora debió chequear el producto vendido por la demandada antes de usarlo, para comprobar que no era inhábil ni era un producto distinto o que no cumpliera con las especificaciones técnicas según lo pactado; la propia actora alegaba que el pretendido defecto no se produjo cuando se recibió el producto, sino después; debía tratarse de un producto con defectos graves, ocultos o no aparentes, coetáneos a la entrega de la mercancía (descartable por el propia análisis de la actora antes de usar el producto), y que no fueran susceptibles de ser apreciables a simple vista o por un experto en la materia, como se supone es la actora. Alegó que la actora no probaba, además, que el producto "COLAGENO 350" por ella fabricado lo hubiera sido con la Vitamina C microencapsulada producida y vendida por la demandada, procedente de un lote preciso y previamente vendido a la actora; no había evidencia de la trazabilidad entre el ácido ascórbico (Vitamina C) encontrado en los lotes de "COLAGENO 350" analizados y el producto que la demandada le vendió, que, concretamente, fue un producto denominado MIRCAT AS 65H (lote COO2177A), el cual solo contiene ácido ascórbico en una proporción del 63,5%, como resultaba de una factura aportada a título de ejemplo, del Boletín Técnico del producto que también aportaba; la falta de trazabilidad entre el "COLAGENO 350" y el MIRCAT AS 65H quedaba acreditada a partir del informe del actual responsable del Laboratorio de Control de Calidad de la demandada, que en su día analizó la muestra entregada por la actora y una muestra del mismo lote conservada oportunamente, del que resultaba que los puntos oscuros tenían su origen en ácido ascórbico oxidado, sin poder establecerse que el ácido ascórbico identificado en la muestra del productos elaborado por BEST...
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