SAP Las Palmas 171/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021
Número de resolución171/2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000046/2018

NIG: 3502643220180001151

Resolución:Sentencia 000171/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000366/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde

Investigado: Pedro Miguel ; Abogado: Daniel Santana Arencibia; Procurador: Maria Del Pino Davo Morales

Denunciante: Penélope

Perjudicado: Trinidad

Perjudicado: Rafaela

Perjudicado: Rebeca

SENTENCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

ROLLO: Sumario nº 46/18

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar

Doña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción más arriba referenciado, por delito de abuso y agresión sexual, contra Pedro Miguel, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1951 en Las Palmas de Gran Canaria, vecino de Telde, hijo de Benedicto y Alejandra, con antecedentes penales, insolvente, representado por Dña. María del Pino Davo Morales, bajo la dirección legal de D. Daniel Santana Arencibia, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se calif‌icaron def‌initivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual del artículo 181.1 y un delito de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178 y 179 del Código Penal, y estimando autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, y solicitó se le impusiera:

- Por cada uno de los delitos de abuso sexual la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria ( Art. 56 CP) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de agresión sexual la pena de ONCE AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria ( Art. 56 C.P.) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y costas, con arreglo al art. 123 del Código Penal.

También interesó se le impusiera al acusado, con arreglo a los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Trinidad y Rebeca, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que éstas frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, directo o indirecto, ambas prohibiciones durante un periodo de SIETE AÑOS. Y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Penélope, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, ambas prohibiciones durante un periodo de QUINCE AÑOS.

Asimismo, conforme al art. 192.1 del Código Penal, interesó que se acuerde la medida de libertad vigilada por un periodo de nueve años. La medida de libertad vigilada conforme a lo dispuesto en el art. 106 del CP, podrá consistir en el sometimiento del encausado a la obligación de participar en programas de educación sexual (art. 106.1.j) que deberá ser cumplida tras la ejecución de la pena privativa de libertad.

En cuanto a la responsabilidad civil, pidió que el acusado indemnizara, por los daños morales ocasionados, a Trinidad y Rebeca en la cantidad de 5.000 euros, a cada una de ellas, y a Penélope en la cantidad de 15.000 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la f‌irmeza de la sentencia, con arreglo al art. 576 LEC.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa interesó la libre absolución de su defendido al considerar que no existen pruebas de la participación del acusado en los hechos delictivos que se le imputan.

HECHOS PROBADOS

Primero

El acusado Pedro Miguel, con N.I.F. NUM000, mayor de edad (nacido el NUM001 de 1951) y con antecedentes penales, al menos durante los meses de enero y febrero de 2018, mediante la publicación de falsas ofertas de empleo o respondiendo a anuncios publicados por ellas, contactó con varias mujeres que acudieron a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM002 del término municipal y partido judicial de Telde, para mantener una supuesta entrevista de trabajo.

Así, en el mes de enero de 2018, acudió a su domicilio Rebeca y, una vez allí, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y sin su consentimiento, le tocó los pechos.

En el mes de febrero de 2018, acudió a su domicilio Penélope y, una vez allí, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y pese a la negativa de esta a mantener relaciones sexuales, prevaliéndose de la situación de vulnerabilidad y amedrentamiento en que ella se encontraba al hallarse sola dentro del domicilio del acusado, e incluso tapándole la boca cuando esta se negó en reiteradas ocasiones, la forzó a mantener relaciones sexuales completas con penetración vaginal.

Segundo

El acusado ha sido condenado por un delito de abuso sexual en sentencia f‌irme de 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado nº 136/2016, a la pena de un año de prisión (suspendida por un plazo de tres años el 11/09/17 en la Ejecutoria nº 89/2017), y por un delito leve de hurto en sentencia f‌irme de 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado

de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en el Delito Leve Inmediato nº 2025/2017, a la pena de 29 días de multa.

Tercero

En el acto de la vista oral, no ha quedado acreditado que el 20 de enero de 2018, acudiera al domicilio del acusado Trinidad y, una vez allí, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y sin su consentimiento, le introdujera la mano por debajo del suéter y le tocara los pechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 de la LECr. las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados con la cualidad de probados, son legalmente constitutivos, en cuanto a la víctima Rebeca de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 181.1 del Código Penal, y en cuanto a los hechos cometidos sobre Penélope de un delito de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178 y 179 del Código Penal. Así se concluye considerando, como se verá, que la prueba de cargo presentada por el Ministerio Fiscal lo es en grado suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 de la Constitución, además de que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el f‌in propuesto.

Recuerda la STS de 28 de abril de 1992 que "El gravísimo ataque que supone para el ser humano, mujer u hombre, la realización de actos de sexualidad, sea violación u otras formas de agresión sexual, sin prestar su consentimiento (o sin poderlo prestar por razones de edad o de estado mental), constituye uno de los atentados más relevantes a la libertad". Advierte la sentencia del TS de 27 de marzo de 1993 que, especialmente, en este tipo de delitos contra la libertad sexual, "los Jueces y Tribunales sólo cuentan, en general, con dos testimonios: el del agresor, que niega el hecho o su signif‌icación, y el de la víctima, que lo af‌irma. Y en estos casos, por cierto muy frecuentes, el juzgador ha de llevar a cabo una tarea de selección de la prueba, de credibilidades de los testimonios y, en este sentido, son muchos los datos y circunstancias que han de tenerse en cuenta: características de quienes declaran, relación entre el ofensor y la ofendida, existencia de rasgos objetivos respecto de la agresión, edad, otras circunstancias concurrentes, etc.".

SEGUNDO

En el delito de abuso perpetrado sobre Rebeca no existió ni fuerza ni intimidación por eso estamos ante un abuso sexual consistente en el tocamiento de un pecho, aunque fuera rozándolo ("me dijo que tenía unos ojos bonitos, la espalda bonita, se levantó y se puso detrás de mí, me dijo que bonita tienes la espalda, y empezó a bajar la mano y me tocó el pecho, me rozó". Por encima de la ropa, me metió la mano por un lateral y me rozó el pecho). La defensa alegó que en todo caso sería un toque fortuito, pero con todo respeto, una mujer sabe si el hombre la toca de forma fortuita o se trata como en el presente caso, de un tocamiento intencionado. La Sala no abriga duda alguna que la intención lujuriosa estuvo presente, por supuesto, sin consentimiento de la víctima.

En cuanto al delito cometido sobre Penélope, se trata de un delito de violación, no incluido con este "nomen iuris" en la redacción original del Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, pero sí en su reforma, en cuanto a los delitos contra la libertad sexual se ref‌iere, hoy vigente, operada por la LO 11/1999, de 30 de abril, delito que requiere, en cualquier caso, los siguientes rasgos def‌inidores en cuanto a la "fuerza": a) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; b) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suf‌iciente, la adecuada para el logro del f‌in perseguido; c) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; d) entre la violencia y la acción sexual ejecutada ha de haber una conexión causal, y en cuanto a la resistencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR