SJMer nº 1 61/2021, 25 de Mayo de 2021, de Badajoz

PonenteZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021
ECLIECLI:ES:JMBA:2021:7891
Número de Recurso184/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00061/2021

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 Fax: 924286455

Correo electrónico: mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: M68330

N.I.G. : 06015 47 1 2015 0000216

176 PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 0000184 /2015 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000184 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. FOGASA FOGASA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE FOGASA

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. MERCANTIL MANUEL ALMEIDA PINTO SL, 0 Gines

Procurador/a Sr/a. JAVIER GUTIERREZ REYES,

Abogado/a Sr/a., Gines

S E N T E N C I A Nº 61/2021

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

OPOSICIÓN RENDICIÓN CUENTAS y CONCLUSIÓN CONCURSO 184/15.

DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

ADMINISTRADOR CONCURSAL: Don Gines

CONCURSADA: MANUEL ALMEIDA PINTO S.L.

En Badajoz, a 25 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2020, se presenta informe de rendición de cuentas y conclusión del concursos por el AC, Don Gines . Notif‌icado a las partes, se presenta escrito de oposición por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FOGASA el 3 de noviembre de 2020.

Dado traslado, el AC, en escrito de 26 de noviembre de 2020, introduce diversas modif‌icaciones de la rendición de cuentas. Dado nuevamente traslado, el FOGASA se opone a dichas modif‌icaciones en escrito de 1 de febrero de 2021.

Las actuaciones han quedado en la mesa de SSª el 5 de mayo de 2021.

SEGUNDO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Normas y jurisprudencia aplicables.

El artículo 478 del TRLC establece que

  1. Con el informe f‌inal de liquidación, con el informe justif‌icativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados, el administrador concursal presentará escrito de rendición de cuentas.

  2. En el escrito de rendición de cuentas, justif‌icará cumplidamente el administrador concursal la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; y detallará la retribución que le hubiera sido f‌ijada por el juez para cada fase del concurso, especif‌icando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.

Por su parte, el articulo 479 determina que dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.

Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.

Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga f‌in a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.

Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.

Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.

A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas.

El articulo 480 concluye, manifestando que, la desaprobación de las cuentas comportará la inhabilitación temporal del administrador o administradores concursales para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.

La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales.

Nuestra Audiencia Provincial, en Sentencia de 3 de noviembre de 2020, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Romualdo Hernández Diaz-Ambrona declara que, los requisitos, de la rendición de cuentas son los siguientes:

i) ha de ser completa, en el sentido de contener una información absoluta acerca de la utilización de las facultades de administración conferidas, en los informes presentados antes de la conclusión de concurso. Ello signif‌ica que la rendición de cuentas es autónoma respecto de los informes trimestrales de liquidación, y su

contenido debe ser comprensible con independencia del contenido de éstos; y ii) en cuanto a su contenido,

debe informar de las operaciones realizadas durante el concurso, indicando su resultado y el saldo f‌inal.

De la regulación legal se desprende que la rendición de cuentas se encuentra inspirada por los principios de orden, claridad, exhaustividad y veracidad .

La rendición de cuentas, por tanto, y como su propio nombre indica, consiste en dar una explicación por escrito, detallada, clara y veraz de la gestión de negocios ajenos, debiendo consistir en una relación detallada de las actuaciones llevadas a cabo, tanto en la fase común o en liquidación -especialmente en ésta-, relacionando los cobros, pagos, ventas, etcétera, hasta el cumplimiento del plan de liquidación o, en su caso, la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa.

En consecuencia, la aprobación o desaprobación de dicha rendición de cuentas deberá limitarse a comprobar si la que se presenta cumple con tales requisitos, es decir, si relaciona todas las actuaciones relevantes llevadas a cabo por la administración concursal; así como si es veraz, o lo que es lo mismo, se ajusta a lo realmente realizado. De tal forma que, si no se relacionan debidamente todas las actuaciones, se incurren en omisiones importantes o, por ejemplo, los cobros o pagos efectuados durante la liquidación no se ajustan a lo efectivamente realizado, la rendición de cuentas no podrá ser aprobada.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que la rendición de cuentas pueda servir para reordenar pagos y exigir responsabilidad al AC por los efectuados debemos tener en cuenta la siguiente doctrina jurisprudencial:

La Sentencia de la AP de Pontevedra de 10 de noviembre de 2016 establece que más dudas se suscitan sobre si la oposición a la rendición de cuentas puede servir para que se reconozcan créditos contra la masa, puesto que, si bien la vía específ‌ica es el incidente del artículo 84 LC ( art. 154 antes de la reforma de la Ley 38/2011, también se dice que ello no es obstáculo insalvable cuando la oposición ex artículo 181 LC se sustancia a través del incidente, de manera que al no existir plazo para comunicar créditos contra la masa (al contrario que ocurre con los concursales - artículos 85 y 21 LC- y la modif‌icación de textos def‌initivos -arts. 97 y 97bis-), no debería problema para admitirla, por más que, lógicamente, el acreedor podrá hacer valer sus derechos desde entonces, asumiendo las consecuencias de no haberlo comunicado antes, entre las que están, fundamentalmente, los pagos ya efectuados de créditos previamente reconocidos y consentidos.

En relación con esta cuestión se plantea también si, dentro del procedimiento de aprobación de cuentas, pueda cuestionarse, y en su caso, instarse la reordenación de pagos. En sentido af‌irmativo se razona que, si el artículo 181 LC prevé que las cuentas pueden no aprobarse, la consecuencia lógica es que habrán de modif‌icarse, entre otras causas, por una posible incorrección de los pagos, incluida la indebida alteración del orden de los mismos ( SAP Vizcaya Sec. 4ª, de 23 de julio SAP Zaragoza sec. 5ª, 96/2012, de 13 de febrero; SAP Jaén, sec 1ª 211/2012, 24 julio ; SAP Badajoz, sec 2ª, 20 de octubre y SAP Barcelona sec 15ª 213/2015, de 17 de septiembre).

Por el contrario, otras resoluciones consideran que la Administración concursal debe justif‌icar cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas e informar del resultado de las operaciones realizadas, siendo todo lo demás cuestiones del incidente concursal por pagos de créditos a la masa, y en su caso, de la acción de responsabilidad contra los administradores ( SSAP Valencia, sec 9ª, 30/2014, de 29 de enero y 276/2014, de 8 de octubre).

En todo caso, la mayoría de las Audiencias se inclinan por la primera interpretación, es decir, consideran que en el ámbito de este incidente especial de aprobación o desaprobación de las cuentas presentadas es posible valorar la hipotética vulneración de la normativa imperativa reguladora de las operaciones realizadas, como es la que establece el orden de pagos; vulneración cuya apreciación determinaría que las cuentas no sean aprobadas (véase en esta misma línea, la STS de 22 de julio de 2015, anteriormente citada, que dif‌iere a la posterior rendición de cuentas que deba llevar a cabo la Administración concursal la información "relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos..." o "la ordenación de los pagos efectuados").

En def‌initiva, como resalta la SAP de Murcia sec 4ª 745/2015, de 17 de...

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