SAP Barcelona 388/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2021
Fecha25 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Penal nº 48/2021

Procedimiento Abreviado nº 211/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Granollers

SENTENCIA Nº. 388/2021-MM

Iltmas. Srías. :

Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Sres. Magistrados:

Dª. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 48/2021 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 211/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, siendo parte apelante, el MINISTERIO FISCAL Y LA ABOGACIA DEL ESTADO; y parte apelada, Esteban y la mercantil PROMOCIONES NORTECAT SL, representados por el Procurador D. Carlos Alberola Martínez y asistidos del Letrado D. Eduard García Cabau;, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de septiembre de 2020, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son:

  1. - Queda probado que el presente procedimiento se incoó con ocasión de querella interpuesta el 25 de octubre de 2.013 por el Ministerio Fiscal contra el acusado Esteban por un presunto delito contra la Hacienda Pública, siendo admitida a trámite en diciembre del mismo año por el juzgado instructor.

    Después de la investigación judicial de los hechos objeto de querella, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, representada por la Abogacía del Estado, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales contra el acusado Sr. Esteban, elevadas a def‌initivas tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral

    celebrado el día 17 de julio de 2.020, acusan al mismo como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, según la primera Acusación Pública previsto en el art.305 1 y 2 en su redacción dada por la LO 7/12 más benef‌iciosa para el acusado, y según la segunda Acusación Particular previsto en el art.305.1 del mismo código .

  2. - Fundamentan, en resumen, ambas Acusaciones el delito en el hecho de que el acusado Sr. Esteban, eludió conscientemente el pago de IVA correspondiente a la mercantil PROMOCIONES NORTECAT SL. y el ejercicio

    2.008 cuando estaba obligado tributariamente a ello, primero como Administrador constituido de la mercantil hasta el 14 de julio de 2.008 en que por escritura el acusado y PROMOCIONES E INVERSIONES INVERCONS SA venden todas las participaciones de PROMOCIONES NORTECAT SL. a la mercantil SU GIFT HOSL y a su Administrador único Heraclio, fallecido el 22 de septiembre de 2.011, por importes de 10.808,26 euros y 537.906,40 euros, respectivamente.

    Fundamentan las Acusaciones la continuidad del acusado como administrador de hecho de la mercantil y obligado por tanto al pago f‌iscal a lo largo de todo el ejercicio en la consideración de la anterior compraventa como un negocio simulado y nulo por el acusado precisamente para la elusión del pago del tributo mencionado.

  3. - Af‌irman las Acusaciones que la mercantil PROMOCIONES NORTECAT SL., como obligada tributaria, ingresó el importe por el primer trimestre de IVA de 2.008, dejándolo de hacer, sin embargo, respecto de las autoliquidaciones restantes, segundo, tercero y cuarto trimestre del mismo año así como omitiendo la presentación del modelo resumen anual de IVA 2.008 ni autoliquidación por impuesto de Sociedades ni el modelo 347 de operaciones con terceros.

    En concreto, le acusan de que omitió en su declaración de IVA 2.008, con conocimiento de que estaba incumpliendo su obligación como sujeto pasivo tributario y con ánimo defraudatorio de dejar de ingresar las cuotas tributarias a las que estaba obligado, las siguientes operaciones inmobiliarias generadoras del impuesto indirecto:

    - Venta mediante escritura de 7 de julio de 2.008 por la que PROMOCIONES NORTECAT SL, representado por el acusado, transmití varias f‌incas situadas Ribafrecha y Castañares de Rioja (La Rioja) a la compradora CENTRO DE EQUIPAMIENTOS ZONA OESTE SA (actualmente ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA), por importe de

    5.100.000 euros más el 16% de IVA correspondiente, que ascendió a 816.000 euros, importe este último que se abonó mediante cheque bancario nominativo.

    - Venta por PROMOCIONES NORTECAT SL, representada en este caso por Humberto, de ocho inmuebles de la promoción CIHURI situada en la calle Cuatro Caminos en la localidad de Cihuri (La Rioja) formalizadas hasta junio de 2.008 con una mercantil, con fechas de escritura de venta de 14 de enero de 2.008, 1 de febrero de

    2.008, 27 de febrero de 2.008, 12 de marzo de 2.008, 13 de marzo de 2.008, 24 de abril de 2.008, 13 de junio de

    2.008 y 30 de junio de 2.008, por un importe total de 1.320.723,96 euros, ascendiendo su IVA correspondiente en 2.008 a 91.273'12 euros, devengándose el resto de IVA de las operaciones en años anteriores por los pagos anticipados efectuados.

  4. - Conforme a esas operaciones inmobiliarias reales formalizadas por PROMOCIONES NORTECAT SL., la Agencia Tributaria efectuó una propuesta de liquidación de IVA 2.008 correspondiente a la mercantil por los siguientes conceptos.

    - IVA repercutido: 907.273,11 euros.

    - IVA soportado: 68.016,96 euros.

    - Diferencia. 839.256,15 euros.

    - Importe ingresado en plazo: 18.779,75 euros.

    - Cuota defraudada: 820.476,39 euros.

    Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

  5. - Declaro la PRESCRIPCIÓN del delito contra la Hacienda Pública por el que venía acusado Esteban por parte de Ministerio Fiscal y AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado

dicho trámite con el resultado que obra en autos se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su posterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos, fueron registrados en esta Sección y, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Dado el contenido de la resolución que se dicta no es procedente emitir expreso pronunciamiento sobre los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

En esencia, la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2020, estimando la cuestión previa alegada por la defensa, declaró prescrito el delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusado Esteban sin entrar, pues, en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario respecto de la cuestión de fondo cual era si el acusado en cuanto legal representante de la entidad mercantil PROMOCIONES NORTECAT SL eludió en el ejercicio 2008 conscientemente el pago del impuesto de valor añadido ( en adelante IVA) al que estaba obligado derivado de las ventas de sus participaciones en la citada entidad a otra mercantil, defraudando con dicha operación una cuota superior a 120.000 euros.

Dicho pronunciamiento venia asentado en que interpuesta la querella por dichos hechos el 25 de octubre de 2013 el delito se había consumado el 20 de octubre de 2008 al ser la fecha ultima de presentación de la liquidación del tercer trimestre del impuesto de IVA y no predicarse por las acusaciones acto defraudatorio alguno respecto el cuarto trimestre de 2008. En consecuencia, habían transcurrido más de 5 años entre ambos hechos, siendo éste el periodo de prescripción aplicable al delito contra la hacienda pública del artículo 305 del CP según la redacción vigente al tiempo de los hechos. El Juzgador descartaba los alegatos de las acusaciones en el sentido de que el día a quo del cómputo era 30 de enero de 2009, último día en que el sujeto tributario puede ingresar la cuota devengada en plazo voluntario según la normativa f‌iscal aplicable al IVA, y de que el artículo 305.2 del CP establece que el cómputo de la cuantía defraudada debe incluir todo el año natural cuando las liquidaciones exigidas lo son por periodos inferiores, de tal forma que ello determina el momento de la consumación del delito y por tanto del inicio del cómputo del plazo de prescripción. Este rechazo a las tesis acusatorias se fundamentó sobre la base de la interpretación de la norma tributaria relativa al IVA respecto a la determinación del día a quo de inicio del cómputo de las infracciones administrativas efectuada por los Tribunales administrativos y por los de la jurisdicción contencioso administrativa, estimando que son trasladables al ámbito penal. Así, fundamentalmente se amparaba en resoluciones y acuerdos del Tribunal Económico Central, entre las que destaca el Acuerdo de 22 de septiembre de 2016 donde ( modif‌icando el criterio anterior recogido en el año 2010) literalmente se vino a señalar " a la vista de la actual normativa reguladora del IVA, la declaración resumen anual del IVA carece de un contenido liquidatorio propio, pues con ella únicamente se está suministrando información agregada de los importes declarados en las autoliquidaciones mensuales o trimestrales, pero sin que se realicen operaciones de autoliquidación. Por lo que el...

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