AAP Baleares 96/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución96/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00096/2021

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2012 0027366

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000766 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000303 /2013

Rollo núm. 766/20

A U T O núm. 96/21

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Ejecución de Título Judicial (Tasación de costas 192/18), seguidos con el nº 303/13 (dimanante de Monitorio 883/12) seguidos en el Juzgado de Palma nº 17, Rollo de Sala núm. 766/20, entre COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 FASE NUM000, como parte ejecutante-apelante, representada por el Procurador Sr. Enriquez de Navarra y asistida del letrado Sr. Romaguera, frente a D. Borja y DÑA. Lorena, no personados en las actuaciones.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Palma se dictó Auto en fecha 19 de noviembre de 2020 en cuya parte dispositiva se acuerda:

Se acuerda la nulidad del decreto de 13.01.20 inadmitiendo el recurso de revisión contra el decreto de 18.12.19. Procedería acordarlo por providencia de inadmisión del art. 452 LEC .

Esta decisión es irrecurrible ( art. 241 in f‌ine LOPJ )

Respecto del recurso contra la tasación de costas y contra el decreto de 18.12.2019, se conf‌irman las decisiones y no ha lugar a la tasación de las costas de ejecución en un monitorio de menos de 2.000€.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte ejecutante, se interpuso recurso de apelación, y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2021.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La apelante recurre únicamente el pronunciamiento susceptible de apelación conforme se señala en el auto, el relativo a considerar que no cabe tasación de costas de ejecución en un monitorio de cuantía inferior a 2.000 euros.

Considera que existe un error en la aplicación del artículo 21.6 de la L.P.H. en relación con el art. 539.1 de la

L.E.C.

Alega que es reiterada y pacíf‌ica la doctrina jurisprudencial que establece que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 539 LEC en relación a la ejecución de los monitorios que se sustancian con arreglo a las especialidades del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal. El artículo 21.6 LPH establece la obligación de que el demandado abone los honorarios del Abogado y los derechos del Procurador derivados de su intervención, aunque no hubieran sido preceptivas. Esta obligación de pago de las costas no solamente afecta a La fase declarativa del procedimiento monitorio sino también a la fase de ejecución del mismo, sea o no preceptiva la intervención del abogado y del procurador, porque así lo indica el referido art. 21.6 LPH cuya aplicación, por el principio de especialidad, prima sobre la norma general recogida en 539 LEC.

Cita varias sentencias de Audiencias Provinciales, entre ellas, dos de esta misma Sección.

La juez argumenta la no imposición de costas en el razonamiento segundo: No puede extenderse la aplicación del artículo 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal a la fase de ejecución porque no está así previsto, ya que, únicamente se reconoce a las Comunidades, cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, la facultad de repercutir al deudor los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, pero el referido artículo solo reconoce esa posibilidad a la petición inicial. Si el legislador hubiese querido extender esa facultad a la fase ejecutiva, así vendría recogido en la Ley, y no es el caso.

SEGUNDO

Se comparte el alegato apelatorio.

Como señala el apelante ya esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión y de forma idéntica en dos autos, 89/2017 de 15 de junio, y 84/2018 de 7 de junio.

En este último:

La cuestión controvertida fue abordada en nuestro Auto número 89/17 de 15 de junio, que expresa el parecer de ésta sala: Ciertamente, como ha resuelto el Juzgado, de la interpretación literal de ambos preceptos parece inferirse que, habiéndose despachado ejecución por un importe inferior a 2.000 euros, las costas de esta fase procesal no podrían incluirse en la tasación, sin embargo este Tribunal, alineándose con la postura seguida en la jurisprudencia menor señalada por la Comunidad de Propietarios recurrente, aún sin desconocer que existe otra en sentido contrario (como la expresada por la Letrada de la Administración de Justicia en su Decreto de 24 de octubre de 2016), considera que lo que se está regulando en el artículo 539 son las normas generales en materia de ejecución, no aplicables para el supuesto especial prevenido en el artículo 21.6 de la LPH . Entender lo contrario conllevaría a una consecuencia ilógica como sería la de que si el deudor hubiera pagado tras el requerimiento, se hubieran incluido las costas de los profesionales, mientras que si, como ha ocurrido, se despacha ejecución y se sigue la vía de apremio, la Comunidad de Propietarios debería pagar a los profesionales de los que se ha servido para una fase mucho más compleja y dilatada que la anterior, lo cual, supondría un desembolso para la Comunidad de Propietarios en muchos casos superior a la cuantía de la deuda, lo que a todas luces resulta contrario al espíritu de la norma especial que persigue la indemnidad de la economía de la Comunidad, por lo tanto,...

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