STSJ Cataluña 2439/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Mayo 2021
Número de resolución2439/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 182/2019

SENTENCIA Nº 2439/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Magistrados

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DOÑA ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN

En la Ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de dos mil veintiuno

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 182/2019, interpuesto por JAIME CARRERA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª Elisa Rodés Casas y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Alonso Latorre, contra CONSELL COMARCAL DEL BAIX EBRE, representado por el Procurador D. Ángel Joaquinet Tamburini y dirigido por el Letrado D. Pere Utges Vallespi, y contra JOCAR BUS, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por la Letrada Dª Meritxell Barnola.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución número 170/2019, dictada por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP), de fecha 30 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la demandante contra la el acuerdo de adjudicación de 19 de noviembre de 2018 del Consell Comarcal del Baix Ebre relativo al contrato de transporte escolar de la comarca del Baix Ebre.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y

fundamentos de derecho

que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actividad impugnada y alegaciones de las partes. Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna recurso contra la resolución número 170/2019, dictada por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP), de fecha 30 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la demandante contra el acuerdo de adjudicación de 19 de noviembre de 2018 del Consell Comarcal del Baix Ebre relativo al contrato de transporte escolar de la comarca del Baix Ebre.

La parte demandante concurrió, entre otras empresas, al lote 6 del citado contrato, resultando la mejor clasif‌icada, sin que constituyera la garantía def‌initiva en el plazo establecido al efecto, por lo que fue excluida de la licitación y le fue impuesta una penalidad del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, siendo adjudicado el lote a la siguiente licitadora, que es la entidad codemandada.

En la demanda se alegan los siguientes motivos de impugnación: 1) falta de trámite de subsanación con vulneración de los principios de concurrencia, subsanación de actuaciones ante la Administración, proporcionalidad, buena fe y conf‌ianza legítima; 2) improcedencia de la penalidad impuesta; y 3) incumplimiento de los pliegos de la adjudicataria.

La Administración demandada y la codemandada se oponen al recurso.

SEGUNDO

Hechos relativos a la controversia. Para analizar las cuestiones controvertidas debe partirse de los hechos que resultan de lo actuado relativos a la licitación del contrato de transporte escolar de la comarca de Baix Ebre en lo que afecta a la resolución impugnada, que son los siguientes:

1) En fecha de 24 de octubre de 2018, se comunicó a la empresa actora por correo electrónico, como licitadora que había realizado la mejor oferta en el lote 6, el acuerdo de 22 de octubre de 2018 de la comisión de gobierno del Consell Comarcal, poniéndose a su disposición, en fecha 25 de octubre de 2018, la notif‌icación relativa al acuerdo de referencia.

2) En fecha 26 de octubre de 2018, la entidad demandante accedió a la propuesta de clasif‌icación de las ofertas, donde se le comunicaba que el plazo para presentar la documentación del artículo 150.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) f‌inalizaba el 12 de noviembre de 2018.

3) En fecha 7 de noviembre de 2018, la demandante remitió a la Secretaría del órgano de contratación la documentación requerida, acusando recibo la Secretaría del órgano de contratación. Entre la documentación remitida no se aportó justif‌icación de haberse constituido la garantía def‌initiva, ni consta en el expediente que se procediera a su constitución en el plazo concedido.

4) En fecha 19 de noviembre de 2018, la comisión de gobierno del Consell Comarcal acordó la adjudicación del contrato de referencia, excepto en cuanto al lote 6, dado que no constaba que la empresa actora, propuesta como adjudicataria de este lote, hubiera depositado garantía def‌initiva equivalente al 5% del importe de la adjudicación en cómputo anual de acuerdo con el artículo 107.1 de la LCSP, motivo por el cual se entendió retirada su oferta, aplicando una penalidad del 3% del presupuesto base de licitación. En el mismo acuerdo, se solicitó al siguiente clasif‌icado la aportación de la documentación correspondiente para proceder a la adjudicación del contrato a su favor.

5) Este acuerdo fue notif‌icado a la actora en fecha 3 de diciembre de 2018. Una vez notif‌icada del acuerdo, la empresa actora hizo una transferencia de 7.467,01 euros, importe de la garantía def‌initiva, a las 19.00 horas del mismo día 3 de diciembre, remitiendo correo electrónico comunicando que había remitido un talón y que en ningún momento habían tenido la intención de no formalizar el contrato.

TERCERO

Constitución de garantía def‌initiva y subsanación. Para resolver la controversia debe partirse de lo dispuesto en el art. 150.2 de la LCSP que establece: " Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justif‌icativa de las circunstancias a las que se ref‌ieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer efectivamente de los

medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía def‌initiva que sea procedente. Los correspondientes certif‌icados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.

De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasif‌icadas las ofertas ".

Consta acreditado que la demandante fue notif‌icada de que había sido la mejor oferta en el lote 6, aportando la documentación a que se ref‌iere el art. 150.2 de la LCSP, pero sin que presentara la garantía def‌initiva. En este punto, la parte actora af‌irma que presentó el día 5 de noviembre de 2018 un cheque al portador a favor del Consell, remitido por correo, por valor de 7.467,01 euros, pero no consta ninguna prueba de este envío, ni se acredita el justif‌icante del envío de este cheque con el correspondiente registro de la of‌icina de Correos, constando informe del órgano de contratación de que esta carta no aparece en el registro general, de todo lo cual debe concluirse que no queda acreditado que se prestara la garantía def‌initiva. Por otra parte, este medio de constitución de la garantía no está contemplado en el art. 108 de la LCSP, no...

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