STSJ Comunidad de Madrid 313/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2021
Fecha25 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2020/0026553

RECURSO DE APELACIÓN 183/2021

SENTENCIA NÚMERO 313/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 183/2021, interpuesto por D. Faustino, representado por la Procuradora Dª. Carolina Rodríguez López, contra el Auto dictado el 28 de enero de 2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 19 de los de Madrid, recaído en los autos de Procedimiento Especial de Derechos Fundamentales núm. 481/2020. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial; y con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, que fue admitido en un solo efecto por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de mayo de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 28 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid, recaído en los autos de Procedimiento Especial de Derechos Fundamentales núm. 481/2020, por el que se acuerda la inadmisión del " presente recurso formulado por el cauce procedimental del Capítulo I del Título V de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativas 29/1998, de 13 de julio "; con imposición al recurrente de las costa causadas en la cuantía de 300 euros.

A dicha conclusión llega la Juzgadora de la instancia argumentando:

"(...) debería proceder a la inadmisión de este procedimiento, y sin ser necesaria mayor fundamentación ya que lo cierto y acreditado es que en ningún caso puede considerarse que el escrito presentado por el/la letrado/da Don/Doña Faustino en su propio nombre y derecho el día 28 de diciembre de 2020, y que se reduce a un FOLIO Y MEDIO en el que se indica exclusivamente la resolución recurrida, el artículo 24.1 que se dice vulnerado, la administración demanda, el procedimiento, la interposición en plazo y la cuantía, y NO da cumplimiento a lo exigido para la admisión tal PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, y no pudiendo admitir la subsanación pretendida el 25 de enero de 2021 a la vista de las alegaciones de inadmisión efectuadas por los servicios jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

A pesar de lo referido en el párrafo anterior y en aplicación de la tutela judicial efectiva me veo obligada a fundamentar, a mayor abundamiento, la INADECUACION A DERECHO DEL ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL por vulneración del artículo 24 de la Constitución alegada por la recurrente y que hubiera causado por la resolución de 24 de noviembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental de 10 de septiembre de 2020 por la que se le imponía la sanción de 150,00 euros como responsable de una infracción leve, consistente en la perturbación de la convivencia por ruidos, tipif‌icada en el artículo 61.1 h) de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica. En consideración a la vulneración del derecho a la tutela invocado y de los nulos facticos y jurídicos de escrito presentado el 28 d diciembre, y aun considerando las alegaciones efectuadas posteriormente y de forma extemporánea por Don /Doña Faustino, todos los motivos alegados se reconducen de forma clara e indubitada a motivos de mera legalidad ordinaria. El fundamento legal utilizado por el/la letrado/a recurrente en la comparecencia celebrada se ha centrado en el hecho de que no se le ha admitido ninguna de las pruebas pretendidas en el expediente sancionador, y ello le ha causado indefensión, pero lo cierto es que la parte ha podido acceder a los recursos pertinentes, y no solo a este procedimiento especial sino al recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORDINARIO ANTE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS, y ello en el plazo de DOS MESES de conformidad con el artículo 46 de la LJCA, así como cualquier otro recurso que estimara pertinente de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, y como en el PIE DE RECURSO de la resolución de 24 de noviembre de 2020 se le advierte, y por ello y si no lo ha hecho en tiempo y forma no es cuestión que por ello se debe dirimir a través de este PROCEDIMIENTO ESPECIAL. El/la recurrente ha podido recurrir la resolución de 24 de noviembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental de 10 de septiembre de 2020 por la que se le imponía la sanción de 150,00 euros como responsable de una infracción leve, consistente en la perturbación de la convivencia por ruidos, tipif‌icada en el artículo 61.1 h) de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, y la denegación de prueba que reputa injustif‌icada no le permite acceder a este procedimiento

especial de conformidad con el artículo 115 de la LJCA . No es admisible alegar la vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que ha tenido el acceso a los recursos ordinarios y/o extraordinarios en vía administrativa, y al recurso contencioso administrativo en vía judicial para la defensa de sus intereses, y la mera conveniencia de acudir a este procedimiento invocando el artículo 24 de la Constitución no es admisible. Y además se ha de decir que no se han referido nada más que vulneraciones que en su caso se enmarcan en cuestiones de mera legalidad ordinaria. No se ha acreditado ni de forma indiciaria la vulneración del derecho a la tutela judicial que se puede contravenir en un procedimiento especial para la Protección de Derechos Fundamentales.

En def‌initiva lo único que puede concluirse es que no se ha acreditado que la administración con la resolución recurrida hubiera vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, y en cuanto a que hubiera impedido a el/la recurrente acceder a la jurisdicción, NI ORDINARIA NI A LA ESPECIAL para la protección de derechos fundamentales, debiendo advertir además que si la administración hubiera denegado inmotivada y/o injustif‌icadamente la prueba pretendida por Don /Doña Faustino en vía administrativa, hecho no acreditado ni indiciariamente para la admisión de este procedimiento especial y en los términos que tal admisión exige, tal hecho se debe acreditar, en su caso, en el PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORDINARIO que se hubiera podido interponer, porque lo único cierto es que nos encontramos ante un supuesto ordinario de prueba, ante un supuesto de los hechos que cada parte en un procedimiento sancionador debe acreditar y no ante una indiciaria vulneración de un Derecho Fundamental .".

Y concluye:

" Por tanto, y sin poder obviar que el escrito iniciador de este procedimiento especial solo invoca un derechos fundamentales, e imputa una infracción a la concreta actuación administrativa impugnada pero no EFECTUA UN MÍNIMO RAZONAMIENTO que enlace ese resultado con ella, lo cierto es que el segundo juicio requerido y en cuanto a la valoración de la prueba denegada es absolutamente una cuestión de legalidad ordinaria, atiende a un juicio de legalidad ordinaria, ya que reitero como hace nuestra...

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