SAP Madrid 186/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2021
Número de resolución186/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0209480

Recurso de Apelación 655/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1206/2018

APELANTE: DON Aureliano

PROCURADOR DON JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO

APELADA COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADORA DOÑA ISABEL MORA GARCÍA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de mayo del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1206/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Aureliano, representado por el Procurador DON JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO, y defendido por el Letrado DON PABLO MOLINA BORCHERT, y como apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL MORA GARCÍA, y defendida por la Letrada DOÑA SONIA COSO ENCABO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/02/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/02/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Diego Quevedo en nombre y representación de Dº Aureliano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Valero Sáez, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales devengadas por dicha demanda a la parte demandante. Que asimismo desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Valero Sáez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra Dº Aureliano, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. de Diego Quevedo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda reconvencional, con imposición de las costas procesales devengadas por dicha reconvención a la parte reconviniente".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo del 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    Es pretensión de la parte actora a través de las presentes actuaciones que se declare, sobre la f‌inca a que se ref‌ieren las mismas, es de su propiedad, que la demandada la ocupa sin título y en contra de su voluntad, así como al pago de las costas. Basa tales pretensiones en el hecho de que es dueño en plena propiedad y sin limitación de tipo alguno, del inmueble sito en la planta NUM003 de la comunidad de propietarios, con una superf‌icie aproximada de 9,60 m2; añadiendo que tras la adquisición plena del inmueble, descubrió que la comunidad de propietarios demandada lo ocupaba sin título ni derecho de clase alguna, y había instalado en él los diferenciales eléctricos de la comunidad aprovechando la buena fe del anterior propietario y de su desatención de la propiedad. Añade que ha requerido a la demandada para el desalojo del local, sin obtener respuesta favorable, pues el presidente ha manifestado no estar dispuesto a tal desalojo, af‌irmando que los contadores y diferenciales llevan ya colocados en ese NUM003, al menos 15 años, y en el colmo de la desfachatez, le han ofrecido la posibilidad de comprarle el local, compensando con las supuestas cuotas de comunidad impagadas, generadas sin la posibilidad de uso de sus locales, -pues el problema se reproduce en las buhardillas, ya que en la suya se han instalado la entrada de conexiones de telecomunicaciones de la comunidad-, y toda vez que dichos locales los ocupa la comunidad, quien, a su vez, le gira las cuotas; además indica que el acta de la comunidad, incluso se ref‌leja su acuerdo, obtenido con engaño de los órganos de gobierno, alegando que era imprescindible su asistencia y no oposición para que se pudiera negociar un acuerdo satisfactorio para ambas partes, considerando que jurídicamente tal acta no puede tener ningún valor. Señala que instó juicio de precario que no obtuvo respuesta favorable al considerarse que la cuestión excedía del mismo. Finalmente indica que incluso la comunidad le ha demandado por no abonar las cuotas de comunidad de un bien que no disfruta por la antijurídica posesión de la comunidad.

    La demandada se opone a tales pretensiones alegando, en primer lugar, que la acción que debía ejercitarse de contrario sería la reivindicatoria, que es la que corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Añade la existencia de cosa juzgada respecto al previo procedimiento por precario interpuesto por el actor, pues en la misma se estimó la existencia de un título suf‌iciente por el que la Comunidad demandada justif‌icó su permanencia en el goce de la f‌inca, pues las partes convinieron llevar a efecto una compraventa, conforme resulta de la Junta General Ordinaria de 19 de julio de 2012, a la que asistió el demandante, con voto favorable del mismo, y no impugnado, cumpliendo la Comunidad de propietarios las obligaciones asumidas de no girar más cuotas al actor por dicha f‌inca, compensando la transmisión con las cuotas pendientes de pago. Aduce que, con independencia de la titularidad registral, existen una serie de hechos que demuestran

    su propiedad, y añade que no puede hablarse de un anterior propietario, cuando el actor era ya propietario de un 40% del piso NUM003 y lo único que se efectúa es una extinción del condominio, por lo que ya debía saber dónde se encontraban los diferenciales eléctricos, y asimismo el actor venía compareciendo a las Juntas de propietarios habitualmente. En cuanto al requerimiento de 24 de junio de 2015 pone de relieve que el propio demandante calif‌icó de precario el uso del inmueble. Añade que, de contrario, se desconocen los acuerdos alcanzados, no existiendo engaño en el acuerdo adoptado en la Junta de 19 de julio de 2012, en la que estuvo presente el demandante, y nadie le obligó, siendo el propio propietario quien manifestó la posibilidad de alcanzar dicho acuerdo, que no ha sido impugnado, habiéndose condonado por su parte los importes pendientes, y no habiéndose girado cuotas comunitarias ni derramas posteriores, máxime cuando la posibilidad de compensar la deuda a cambio de la propiedad ya se trató en la Junta de 29 de septiembre de 2009, y posteriormente en 2011, sin embargo posteriormente no ha sido posible localizar al actor para llevar a cabo el acuerdo adoptado. Además señala que la compensación no parece desmesurada por cuanto el valor de adquisición del inmueble fue de 4.000 euros, y el importe debido de 7.517,01 euros.

    Asimismo, la Comunidad de propietarios formula reconvención reclamando el otorgamiento de escritura pública por parte del actor, en relación a la compraventa de la f‌inca litigiosa, para la posterior inscripción a su favor de la propiedad de la misma en el Registro de la Propiedad, con base a las argumentaciones anteriormente expuestas.

    El actor reconvenido se opone a la reconvención por los propios argumentos de la demanda, aduciendo que la Comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica y no puede adquirir nada por sí misma.

    Atendida la prueba documental aportada resulta que conforme a lo acordado por unanimidad en la Junta de propietarios de la Comunidad de propietarios demandada, de fecha 19 de julio de 2012 -documento nº 4 de la reconvención-, el hoy actor y reconvenido, y a su propia propuesta, dio lugar a que se acordara el siguiente acuerdo, que se trató en el punto 3º del orden del día: "En relación con la deuda mantenida por las propiedades NUM001 y NUM002, se comenta dicho asunto. Encontrándose presente el propietario, se comenta que el NUM001 es el cuarto en el que actualmente se encuentran instalados los contadores y se realiza una propuesta por parte del Sr. Propietario de transferir la propiedad de dicho NUM001 a la Comunidad compensando toda la deuda existente hasta el día de hoy, así como también la deuda de la NUM002 . Dicho acuerdo en caso de ser tomado supone que la Comunidad debería asumir los gastos relativos a la propiedad tales como el IBI y las tasas aplicables a dicho inmueble así como las cuotas de comunidad y derramas que en lo sucesivo se giren del NUM001 . Debatido el asunto por unanimidad se acuerda que el propietario del NUM001 transf‌iera la propiedad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR