AAP Baleares 93/2021, 24 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Mayo 2021 |
Número de resolución | 93/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00093/2021
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07040 42 1 2019 0010650
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000793 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2019
Recurrente: Epifanio
Procurador: MERCEDES SOLER MONFORTE
Abogado: CARLES MIQUEL GIL GIMENO
Recurrido: Ezequias, Feliciano, SANITAS SA
Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, LLUISA ADROVER THOMAS
Abogado: JORGE LUCARINI LABARTA, JORGE LUCARINI LABARTA, MARTA ROSSELL GARAU
Rollo núm. 793/20
A U T O núm. 93/2021
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Palma, bajo el número 362/19, Rollo de Sala núm. 793/20, entre don Epifanio, como parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora doña Mercedes Soler Monforte y dirigido por el letrado don Carles Gil Gimeno, y, como partes apeladas, don Ezequias y don Feliciano, representados por la procuradora doña María Teresa Segura Seguí y defendidos por el letrado D. Jorge Lucarini Labarta, y SANITAS, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña LLuisa Adrover Thomas y dirigida por la letrada doña Marta Rosell Garau.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Palma se dictó resolución en fecha 27 de octubre de 2020 en los referidos autos en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:
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-Homologar la transacción solicitada por las partes y en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución, que en este lugar se dan por reproducidos.
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-Declarar finalizado el presente proceso.
Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.
A fin de poner en su contexto la controversia sometida a la consideración de esta sala, hay que partir de las siguientes premisas:
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El presente procedimiento de juicio ordinario se inició por demanda presentada el 11 de abril de 2019 por el procurador Sr. Arbona Casanovas " obrando en nombre y representación " de don Epifanio anunciando que el apoderamiento le sería " otorgado apud acta mediante comparecencia ante la Secretaría del Juzgado que corresponda conocer de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la L.E.Civil ".
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El 20 de mayo siguiente, al efecto de conferir la representación procesal al indicado procurador, el actor compareció ante la letrada de la Administración de Justicia, quien extendió acta en los siguientes términos:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25 de la L.E.C . otorga PODER GENERAL, con las facultades expresada en el mencionado precepto, para que le represente en el juicio identificado con las referencias arriba expresadas.
Y así mismo, faculta al procurador que luego se dirá con los siguientes PODERES ESPECIALES: conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2-1º de la Ley 22/2003 de 9 de julio Concursal, para promover la declaración y personarse en los procedimientos concursales y seguirlos hasta su conclusión y, especialmente para la realización de todos aquellos actos que la Ley Concursal contempla en los que sea necesaria o potestativa la representación procesal.
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El 26 de octubre de 2020, los procuradores de todas las partes, incluido el Sr. Arbona, presentaron ante el Juzgado escrito del siguiente tenor:
Que habiendo alcanzado las partes un acuerdo TRANSACCIONAL que pone fin al litigio que las ocupaba, por el presente escrito interesan la suspensión del Juicio señalado para el día 27 de Octubre de 2020, así como la Homologación Judicial del acuerdo alcanzado .
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Al día siguiente, fue dictado el auto que recurre en apelación, por el que se homologa la transacción y se pone fin al procedimiento.
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El 4 de noviembre de 2020, el procurador Sr. Arbona solicitó al Juzgado mandamiento de devolución respecto de la cantidad de 41.000 euros que había sido ingresada por la parte demandada en la cuenta judicial en cumplimiento del acuerdo transaccional, siéndole entregado el 9 de noviembre.
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El 20 de noviembre, el Juzgado recibió correo electrónico del Sr. Epifanio con el siguiente contenido:
Soy el perjudicado del asunto ORD 0000362/2019, me dirijo a su señoría suplicando amparo ante las evidencias de que ha existido mala fe de las partes en la solicitud de homologación presentada ante la cual si me permite una interrupción de plazo para que un letrado de oficio practique diligencias subsanando los errores en los que mi desesperada alegación pueda incurrir en un recurso de apelación motivado a presentar.
Entiendo que la representante Legal de Sanitas ha intervenido de mala fe en el procedimiento a tenor de las pruebas que se aportan ya que debió abstenerse.
Así como mala fe del codemandado Dr. Ezequias que el mismo día 27/10 y previo al auto realiza llamadas y mensajes WhatsApp que evidencian su mala fe y disconformidad con lo pactado ( reclama al perjudicado dinero) además de vulnerar la supuesta confidencialidad ya que el móvil al que envía los mensajes es de una persona jurídica y no solo el perjudicado tiene acceso a él.
Le doy mi humilde razonamiento ;
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En la homologación solicitada no se definen las secuelas indemnizadas (hay gran divergencia entre las 2 periciales de parte, de 23 a 4 puntos pero en cualquier caso la indemnización concuerda mas con los 23 que con los 4) estoy sumado a la confidencialidad no definida me impide poder solicitar un grado de minusvalía que incide directamente a terceros ( pérdida patrimonial de mi mujer y mi hija en el IRPF anual al no poder acceder a beneficios tributarios) y a las mercantiles que pudiesen contratarme ( me quedan 23 años de actividad laboral ) y no pudiesen beneficiarse de los descuentos de la seguridad social a efectos de minusvalías y sus ayudas a la contratación.
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La cláusula de confidencialidad impide que terceros puedan tener la legitima información de la capacidad de los doctores y la calidad asistencial de la aseguradora sanitaria, no quedando claro si terceros que deben estar informados por ley ( el tomador de la póliza que por ejemplo no soy ni he sido nunca yo y el beneficiario, yo solo soy asegurado) además de no quedar acreditado la razón social de la aseguradora de los doctores y que siendo la principal indemnizadora debería quedar inscrita en el auto.
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Los intereses no quedan definidos ( no se hace mención expresa alguna) precisamente los autos de homologación deben indicar la especial renuncia de intereses de la LCS que en este caso no constan como renunciados, además como agravante la yuxtaposición de 2 RC en la demanda deben buscar el mayor y mejor resarcimiento del perjudicado y en este caso ha sido ampliamente omitido en lo que refiere a la LCS, además de no contemplando minutas que la propia póliza aseguradora incluye en su condicionado como gastos de farmacia, tratamientos recetados por los Doctores, así como la defensa jurídica y sus gastos, además no habiendo hecho ninguno de los 2 RC aportación a cuenta en 7 años ( desde la fallida intervención hasta el auto de homologación a recurrir), precisamente una vez asumida la existencia del daño como se hace en este caso asumiendo una indemnización los intereses no pueden formar parte del importe indemnizatorio a no ser que se renuncie expresamente a ellos ya que son de directa aplicación por el artículo 20 de la LCS para los dos codemandados.
Además surgen numerosas incidencias por aclarar y que motivan la petición de una SENTENCIA JUDICIAL ACLARATORIA;
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El tomador y beneficiario de la póliza no ha sido informado y si desea continuar judicialmente en otro proceso contra Sanitas.
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La parte contraria (Doctor Ezequias ) el mismo día de la controvertida homologación tras 7 años de nunca preguntar por mi bienestar, envió mensajes WhatsApp y realizo llamadas amenazantes y de mal gusto indicando además no estar conforme con lo resuelto, ya que reclama 1.600€ que nosotros acreditamos eran 2.400€ en nuestra demanda (1.600€ efectivo + 800€ de un talón) que los doctores pagaron al perjudicado con el objetivo de " pagar tu silencio". Además el móvil al que envió los mensajes es un móvil de empresa y no personal por lo que incluso puede estar vulnerando la confidencialidad solicitada.
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Mi abogado en el proceso no se ha opuesto a 5 aplazamientos en 11 meses, no me ha informado del detalle de la homologación ( tengo otras ofertas motivadas de importes...
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