SJS nº 2 143/2021, 21 de Mayo de 2021, de Gijón
Ponente | JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:4456 |
Número de Recurso | 47/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GIJON
SENTENCIA: 00143/2021
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GIJON
-PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 GIJON
Tfno: 985 17 55 59 //60/61
Fax: 985 17 69 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MVL
NIG: 33024 44 4 2021 0000181
Modelo: 074000
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000047 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Marina
ABOGADO/A: MIGUEL GARCIA OLIVARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: TUTELA SERVICIOS PROFESIONALES. SL., FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
En Gijón, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 47/21, sobre despido, en los que han sido parte:
Como demandante: Dª Marina, representada por el letrado D. Miguel García Olivares.
Como demandados: TUTELA SERVICIOS PROFESIONALES, SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparecen al acto del juicio constando citados en tiempo y forma.
S
El día 20.1.21 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.
En el juicio celebrado el día 18.5.21 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.
HECHOS PROBADOS
La demandante Dª. Marina, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el 21 de enero de 2014 para la empresa TUTELA SERVICIOS PROFESIONALES, SL, con la categoría profesional de comercial y un salario de 56,42 euros brutos diarios, incluyendo prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.
El 9 de noviembre de 2020 se dio traslado a la demandante de un escrito de la empresa, fechado el mismo día, por el cual se le comunicaba la extinción de su relación laboral por causas objetivas, con efectos a 30 de noviembre de 2020, del siguiente tenor literal:
"...............Por la presente ponemos en su conocimiento que con esa fecha, la dirección de la empresa, ha
tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, con efectos al día 28 de febrero de 2021, procediendo a la extinción del mismo por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.C del Estatuto de los Trabajadores, según la nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley de 10 de febrero y 7 de julio de medidas urgentes dada la reforme del mercado laboral y concretamente a consecuencia de la situación económica negativa por la que atraviesa la empresa y que se concretan en los siguientes hechos:
Como usted sabe y conoce perfectamente, esta empresa ha venido padeciendo problemas de tipo económico desde hace varios años, lo que se ha manifestado en pérdidas consecutivas durante los últimos años, tal y como expresamos en la siguiente tabla, comunicándole que procederemos a la aclaración y justificación de todo aquello que usted precise.
A continuación se indican los resultados de la empresa en los últimos años:
EJERCICIO 2017 EJERCICIO 2018 EJERCICIO 2019
Resultado/Perdidas -56.197,24€ -163.460,33€ -177.018,55€
Lo anteriormente descrito hace totalmente imposible el mantenimiento del volumen actual de empleo en la empresa, por lo que en este momento se hace imprescindible proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con la consiguiente amortización del mismo.
Al mismo tiempo se le concede un plazo de preaviso de 15 días a contar desde la entrega de esta comunicación personal, durante el cual tendrá derecho a una licencia de seis horas semanales sin pérdida de retribución.
De conformidad con lo expuesto, tiene derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año.
Dicha indemnización asciende a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y CUATRO (7.860,54 Euros), producto de la antigüedad en la empresa desde 21/01/2014, y que en este momento debido a las causas económicas aludidas no podemos poner a su disposición, si bien se reconoce expresamente un crédito por tal concepto con cargo a esta empresa y a su favor por la cantidad precitada.
No se efectúa la comunicación al represente legal de los trabajadores al no existir en le empresa............".
La empresa no abonó a la demandante la cantidad correspondiente en concepto de indemnización.
Que la trabajadora ha dejado de percibir la cantidad de 2659,94 euros, a razón de 1401,34 euros por salarios de noviembre de 2020 y 1258,60 euros por parte proporcional de vacaciones.
La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de intentado sin efecto.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
En el caso de autos, se alega en la comunicación de extinción de la relación laboral, como motivo del mismo, causas económicas, extinción frente a la que reclama la parte actora que en realidad encubre un despido que debe ser calificado como improcedente, con fundamento en que no son ciertas las causas alegadas la carta de despido ni se le ha entregado la indemnización. A este respecto, autoriza el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado c) la extinción de un contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, o en causas técnicas, organizativas o de producción; y ello cumplimentado los requisitos establecidos en el artículo 53 de la misma Ley, entre los que figura, además del referido a la comunicación escrita, el de la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización correspondiente, además de la concesión de un plazo de preaviso de quince días; requisito este último cuya omisión si bien es subsanable, no puede predicarse lo mismo respecto del anterior, cuya falta sanciona con la improcedencia, tanto en el apartado 4 del citado artículo, como en el artículo 122.3 de la LRJS, pues dicha sanción viene aparejada para aquellos casos en que no se cumple con la puesta a disposición de la indemnización de forma efectiva (sin que pueda suplirse con el mero ofrecimiento formal), simultánea a la entrega de la comunicación de cese, incondicionada y en el importe legal ( STS de 17 de julio de 1998).
Cierto que si la causa de extinción se funda en cuestión económica (número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET), y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva, es decir, el empleador puede dejar de abonar...
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