SAP Madrid 132/2021, 21 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Mayo 2021 |
Número de resolución | 132/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0152483
Recurso de Apelación 644/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 777/2017
DEMANDANTES/APELADOS: D. Constantino y Dª Eugenia
PROCURADOR: Dª VICTORIA RODRÍGUEZ ACOSTA
DEMANDADO/APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 132
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 777/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 644/2020, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Constantino y Dª Eugenia, representados por la Procuradora Dª VICTORIA RODRÍGUEZ ACOSTA, y como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador
D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de enero de 2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: "La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Constantino Y DÑA. Eugenia contra CAIXABANK, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 40.125 euros, más los intereses legales desde aportación hasta sentencia y desde la misma hasta completo pago los previstos en el art. 576 LEC, y costas procesales."
Notificada dicha resolución a las partes, por BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y aportó prueba documental para su admisión en la segunda instancia, y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida.
Con fecha 11 de diciembre de 2020 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir la prueba documental presentada por la parte apelada con su escrito de oposición al recurso, señalándose después para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 19 de mayo de 2021, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Los actores, en base a lo dispuesto en la Ley 57/1968, reclaman a la entidad bancaria demandada la restitución de las cantidades que, afirman, entregaron a ésta mediante el ingreso en la cuenta que la promotora tenía abierta en la demandada.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Alega la demandada en su recurso que la acción ha caducado, ya que la Ley 20/2015, en su Disposición Final Tercera , establece un plazo de caducidad de dos años para que los adquirentes puedan solicitar el cumplimiento del aval que garantiza las cantidades anticipadas para el pago del precio de la vivienda.
Tal alegación debe ser desestimada.
No puede aplicarse la actual redacción de la Disposición Adicional Primera , operada por la Ley 20/2015, a un contrato suscrito en el año 2006, ya que obviamente ello supondría generar, con carácter retroactivo, un plazo de caducidad para el ejercicio de acciones dimanantes de relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la vigencia de la norma que crea el plazo de caducidad, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código civil, ya que la Ley 20/2015 no contiene norma de derecho transitorio con respecto a la redacción de la Disposición Adicional primera de la LOE que introduce, y menos aún contempla su aplicación retroactiva.
Alega la demandada la inaplicabilidad de la Ley 57/1968, ya que entiende que queda probado el carácter inversionista de la compra por ser los actores extranjeros, realizar los trámites asesorados, su falta de relación con España y la imposibilidad de asumir un préstamo hipotecario de 227.000 € para una vivienda vacacional, la falta de reclamación de su dinero durante ocho años y por ser coherente con renunciar al otorgamiento de escritura con la caída de precios de esos años.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
Los actores, personas físicas, contrataron con la promotora Rico Golf Prof, S.L., la adquisición de una vivienda unifamiliar en la promoción a desarrollar por dicha entidad. No existe motivo alguno para entender que quien actúa como los demandados no lo hace para usar y disfrutar la vivienda que adquiere, fijando en ella su domicilio permanente o vacacional, sino con un ánimo especulativo, como viene a indicar la recurrente.
El hecho de que los actores no sean españoles no les impide comprar una vivienda en la que residir, sea permanentemente sea en temporada vacacional.
El contrato, lejos de denotar un fin inversionista, lo que trasluce es la venta de viviendas unifamiliares a construir, de cuyo contenido no existe motivo para deducir un fin especulativo o distinto a la adquisición de una vivienda para fijar en ella la residencia.
No consta probado que los compradores hayan actuado siempre...
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