SAP Almería 165/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución165/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 202/21

SENTENCIA Nº 165/21.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA TARSILA MARTINEZ RUIZ.

MAGISTRADOS:

DON JESUS HERNANDEZ COLUMNA.

DON GONZALO ALCOBA GUTIERREZ.

En la Ciudad de Almería, a 21 de mayo de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 202/21, el Procedimiento de Juicio Rápido número 262/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por posibles delitos de conducción temeraria de riesgo abstracto, conducción sin carnet y desobediencia, siendo apelante el acusado, Don Javier, representado por la procuradora Doña María Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodóvar y defendido por la letrada Doña Isabel Martínez Castillo; y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" Se declara probado que el acusado Javier, ejecutoriamente condenado en Sentencias f‌irmes de fecha 13/06/2018 y de fecha 31/01/2020 por sendos delitos contra la seguridad vial (conducción sin permiso) sobre las 23:40 horas del 17 de abril de 2020 conducía el vehículo Seat León matrícula ....WRG sin licencia que le habilitara para la conducción del mismo al no haberla obtenido nunca, cuando al avistar a los agentes de Guardia Civil actuantes con nº profesional NUM000 e NUM001 en la calle Huerto de los Catequistas de Vélez Rubio, debidamente uniformados y en coche con distintivos policiales, detiene la marcha bruscamente y se da a la fuga del lugar, a una manif‌iestamente alta velocidad en relación con las circunstancias del lugar y de la vía, haciendo caso omiso de todas las señales de tráf‌ico, por calles en sentido prohibido y atravesando a gran velocidad intersecciones perpendiculares, siendo perseguido por los agentes actuantes que le dan el alto y

utilizan los rotativos reglamentarios de su vehículo, continuando la fuga el acusado a gran velocidad infringiendo las señales de circulación, hasta que detiene el vehículo y huye a pie, siendo identif‌icado plenamente por los agentes actuantes ".

TERCERO

En el Fallo de dicha sentencia se establece:

"1.- CONDENO a Javier como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de 18 MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria.

  1. - CONDENO a Javier como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 381.2 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, NUEVE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, y OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

  2. - CONDENO a Javier como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia/desobediencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria.

Se imponen las costas procesales al condenado.

Si el condenado no satisf‌iciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.".

CUARTO

Por la representación procesal del referido acusado fue interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito que se dictara nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, como parte apelada, que interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el número 202 de 2021, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado se alza contra la sentencia que lo condena en instancia con fundamento en tres motivos que se ref‌ieren sintéticamente en este fundamento.

  1. - En efecto, en primer lugar, la recurrente alegó la existencia de tal error y la subsiguiente infracción del art. 380 del CP y art. 65.5.2c) de la Ley de tráf‌ico y arts. 24 y 25 de la CE. Y ello por considerar:

    1. Que, dada la situación de conf‌inamiento que se vivía en la fecha de los hechos, debido a la epidemia de Covid 19, la conducta realizada mediante la conducción descrita en los hechos probados no resultó idónea para generar el menor peligro, sea abstracto o concreto, para la vida e integrida de las personas, por lo que el hecho constituye una mera infracción administrativa.

    2. que la brevedad del trayecto seguido por el vehículo en cuestión y lo sinuoso del trazado urbano le impidió alcanzar velocidad suf‌iciente para la concurrencia del tipo.

  2. - En una segunda alegación, adujo la parte recurrente que se había incurrido, en la sentencia, en error en la valoración de la prueba al respecto de la autoría de los hechos, atribuidos al acusado sin que conste suf‌icientemente acreditada la identif‌icación directa por los agentes perseguidores; mientras que la determinación del conductor habitual se había realizado por la ex pareja de aquél, a la que la parte consideró poco creíble.

  3. - Finalmente, aunque bajo el título de error en la apreciación de la prueba (sic), la parte apelante consideró vulnerado el art. 556 del Código Penal, al entender que no concurrieron los elementos del tipo, siendo que el conductor actuó movido por el temor de ser hallado en el momento en que eludía su obligación de

    permanecer conf‌inado. Subsidiariamente, la apelante consideró que la pena impuesta por este delito resultó desproporcionada y debía ser reducida.

    El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la conf‌irmación de la resolución

SEGUNDO

Del primer motivo del recurso. De la inexistencia de error apreciable en la valoración de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que def‌inen el tipo de conducción temeraria del art. 381.1 del C P .

La apelante funda su recurso, en primer lugar, en el supuesto error en la valoración probatoria, que, como se expondrá seguidamente, no puede prosperar.

Al efecto, hemos de reiterar que es al Órgano sentenciador "... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le conf‌iere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea f‌icticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manif‌iesto y palpable error del Juzgador "a quo", que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador." ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).

Es decir, no corresponde a este Tribunal realizar, en alzada, el ejercicio preciso para la formación de una convicción propia a tenor de las pruebas que no ha presenciado y así obtener nuevas conclusiones en el orden de la valoración de la prueba, lo que llevaría a conf‌irmar la realizada por el juzgador a quo solo en la medida en que ésta coincidiera con aquélla. Por el contrario, lo que nos cumple determinar es si la labor de valoración probatoria operada por el órgano de instancia, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción tuvo por base un conjunto de pruebas constitucionalmente obtenidas y, de ser así, si las conclusiones obtenidas lo fueron de acuerdo con criterios lógicos y racionales, despojados de toda arbitrariedad y ajustados a las normas y máximas de la experiencia.

En concreto, la parte apelante combate las inferencias probatorias que llevaron al magistrado de instancia a constatar la responsabilidad criminal del acusado por considerar que las circunstancias del lugar en que se dijo cometido el delito no permitieron la concurrencia de los elementos del tipo que lo def‌inía.

El art. 381.2 del CP, en que la sentencia de instancia subsumió la conducta descrita en los hechos probados, por referencia al tipo básico del art. 380.1 y 2, dispone que "[c]uando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la...

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