SAP Málaga 334/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución334/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. JOAQUÍN DELGADO BAENA

    MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

  2. JAIME NOGUÉS GARCÍA

    Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

    PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE ANTEQUERA

    PROCEDIMIENTO ORDINARIO 290/2018

    RECURSO DE APELACIÓN 1402/2019

    S E N T E N C I A Nº 334/21

    En la ciudad de Málaga a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

    Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 290/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera, por Dª Alejandra, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Mayor Morente y asistida por el letrado Sr. Matas García. Es parte apelada MERCADONA SA, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Montoro Mantilla y defendida por el letrado Sr. Asensio Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera dictó sentencia el 16 de julio de 2.019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 290/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la excepción de prescripción de la acción introducida, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Bujalance Tejero, en nombre y representación de Alejandra, asistida de Letrado D. David Fernández Mercado, contra MERCADONA, S.A., representada por la Procuradora Doña Enriqueta Montoro Mantilla y asistida de Letrado D. Alfonso Asensio Torre, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, y condenando a la actora al abono de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde

se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de mayo de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Dª Alejandra recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada por ella frente a MERCADONA SA y, estimando la excepción de prescripción, desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora. Y ello con motivo de una caída que sufrió la misma el día 9 de diciembre de 2015 en el supermercado MERCADONA de la localidad de Campillos al caer por encontrarse el suelo mojado en la zona de pescadería y por lo que solicitaba una indemnización de 69.792,09 euros.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante impugnando el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a la declaración de prescripción de la acción como primer motivo y continuando con un segundo motivo centrado en la vulneración del art. 336.4 LEC por haberse admitido el informe pericial de la parte actora de forma extemporánea. Como tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba al no apreciar falta de diligencia de Mercadona en la evitación del peligro e incidencia del marketing en la desviación de la atención del consumidor para la producción del daño lesivo que impide que el usuario preste atención al suelo.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manif‌iesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

  2. ) que sea patente, manif‌iesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996,

3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

TERCERO

El primero de los motivos a analizar ha de ser el de la prescripción, por cuanto que de su estimación depende el análisis de los otros motivos invocados.

La sentencia apelada basa su Fallo en la constatación de prescripción de la acción con base en que "no pueden serle reconocidos efectos interruptivos a la papeleta de acto de conciliación presentada el 24 de febrero de 2.017 ante los Juzgados de Antequera porque la misma no llegó a ser admitida a trámite" de tal forma que la "siguiente papeleta de conciliación (sí admitida a trámite) fue presentada el 25/04/2017, un mes después del transcurso de un año del burofax de reclamación de 15/03/2016". Por tanto, la Juzgadora está tomando como referencia dos

fechas, la de la última reclamación extrajudicial efectuada a Mercadona el 15 de marzo de 2016 y la segunda papeleta de conciliación presenta el 25 de abril de 2017. Pero está obviando una tercera fecha clave, la de la estabilización de las lesiones. Y de acuerdo a las documentales médicas dicha estabilización tuvo lugar el 13 de mayo de 2016 en que la lesionada es dada de alta, fecha que tiene en cuenta la actora para f‌ijar las consecuencias indemnizatorias y fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción anual. Con todo ello, analicemos el instituto de la prescripción extintiva que debe tener, en todo caso, un tratamiento restrictivo.

Y es que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en benef‌icio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1983, 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 del Código Civil, de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y f‌lexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suf‌icientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

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