STSJ Comunidad de Madrid 292/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución292/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0021237

Recurso de Apelación 720/2020

Recurrente : D. Leonardo

PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 292/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 720/2020 interpuesto por DON Leonardo, representado por el procurador de los tribunales don José Javier Freixa Iruela, contra la sentencia, de 15 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 379/2019; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por la letrada consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid, dictó en el procedimiento abreviado nº 379/2019 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "Que, debo desestimar el recurso contencioso- administrativo Abreviado número 379/2019 interpuesto por la representación procesal de

Don Leonardo, contra la Resolución del Director General de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid de 4 de junio de 2019, que se conf‌irma por ser ajustada a Derecho.

Todo ello con imposición de las costas al recurrente, con el límite f‌ijado en el Fundamento Quinto".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación del recurrente y arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Finalmente, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de mayo de 2021, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. D José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente arriba descrito, funcionario de la Policía Local de Madrid, contra resolución del Director General de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid de 4 de junio de 2019, por la que se acuerda imponerle una sanción disciplinaria de ocho meses de suspensión de funciones.

En esta resolución se recoge como hechos: " UNICO: "El 25 de agosto de 2018, en una intervención por robo con fuerza en un cajero de Bankia situado en la calle Oña de Madrid, a su llegada al lugar recogió 11 billetes de 50 euros que se encontraban en el suelo y se los guardó en el bolsillo del pantalón, sin adoptar las medidas de cuidado necesarias para preservar un efecto de un delito.

De los hechos no dio cuenta a los componentes de Policía Nacional que se hicieron cargo de la investigación aunque preguntaron por los billetes recogidos. Tampoco dio cuenta a sus superiores que se personaron en el lugar de los hechos.

Tras recibir la llamada de un Of‌icial de la emisora de 092 entregó los billetes con una minuta en la Comisaría de Distrito de Hortaleza de Policía Nacional, donde se tramitaba el atestado para dar cuenta a la Autoridad Judicial".

La parte dispositiva dice: "Imponer al Policía de la Policía Municipal, don Leonardo, la sanción de OCHO MESES (240 días) DE SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, prevista en el art. 10.1 de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo, de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional, como autor de una FALTA MUY GRAVE tipif‌icada en el artículo

  1. k) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que sanciona: "Falta de colaboración manif‌iesta con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana", por la conducta de no informar de la recogida de varios billetes del lugar donde se había producido un robo con fuerza a la Policía Nacional responsable de la investigación del delito, manipulándolos de forma indebida".

En el suplico de la demanda se pedía f‌inalmente la "anulación de la sanción impuesta a mi representado por infringir los principios del derecho Administrativo Sancionador de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y derecho de defensa, vulnerándose así los arts. 24.2 y 25.1 CE y art. 17 LO 4/2010, siendo un acto nulo de pleno derecho del art. 47.1, aparts. A) y e) de la Ley 39/2015 " . A continuación, teniendo en cuenta el escrito de rectif‌icación presentado el 19 de septiembre de 2019. Y " Subsidiariamente, en virtud del art. 12.1ª) de la Ley Orgánica 4/2010, se solicita que se rebaje la pena impuesta a la suspensión de funciones por un plazo de 3 meses, siendo el plazo mínimo en caso de falta muy grave según el art. 10.1b) LO 4/2010, con imposición de costas a la Administración demandada".

La sentencia de primera instancia se inicia con las exposición de los cuatro motivos articulados por la parte recurrente: vulneración de los derechos de defensa y contradicción al haberse denegado sin fundamento las pruebas propuestas en el expediente administrativo, causando indefensión; se debió admitir la recusación del instructor, al tener interés personal y relación de servicio directa con el recurrente; se consideran infringidos el principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad.

Sobre la primera cuestión procesal, referida a la recusación del instructor, resalta que se trata de un funcionario del grupo A1, habilitado para instruir expedientes disciplinarios con categoría de inspector de policía, sin que se hayan acreditado por el actor los motivos o causas de la falta de imparcialidad que se alegan. El hecho de que actualmente esté desempañando un puesto de carácter eventual en el ayuntamiento de Madrid en nada

obsta para reconocerle su categoría y capacidad. Se invoca el artículo 55.2 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid.

La segunda cuestión alegada por la parte actora, la pretendida indefensión derivada de la denegación de las pruebas propuestas en la fase de instrucción, se responde por la sentencia señalando que además de las testif‌icales realizadas en sede administrativa, el actor pudo proponer y practicar dos testigos en sede judicial, disponiendo únicamente de un testigo de los ocho testigos inicialmente propuestos, con lo que ninguna indefensión se acredita en dicha prueba.

Respecto a la cuestión de fondo, tras hacer un examen del contenido de la prueba testif‌ical practicada en el acto de la vista y dar mayor credibilidad a las declaraciones de dos testigos presentados por el ayuntamiento frente al propuesto por la parte recurrente, compañero del actor el día de los hechos, concluye, tras referir la tipif‌icación establecida por la resolución sancionadora recurrida, que " Es necesario precisar que en los hechos sancionados no se castiga sustracción o apropiación de billetes o dinero acción que sería mucho más grave, pues los billetes fueron f‌inalmente devueltos, tan solo se sanciona el hecho de ocultar en un primer momento a sus superiores y a los policías nacionales la existencia de unos billetes de banco, recogidos del suelo. Debemos precisar, que el mero hecho de coger los billetes y guardarlos en el bolsillo ya constituye una actitud sospechosa, pues sería más correcto y más trasparente introducir la piezas en una bolsita transparente, y si no se dispone de bolsa, mantener el dinero en la mano, a la vista de todos, para luego proceder a depositarlos junto con la minuta. La propia actitud del recurrente de recoger el dinero e introducirlo en el bolsillo genera desconf‌ianza, la cual se acrecienta con otros datos, tales como negar que exista el dinero, o aportarlo en el momento de redactar la minuta cuando ya había sido interpelado por sus superiores".

SEGUNDO

El recurrente se alza contra dicha sentencia argumentando los siguientes motivos de apelación:

  1. - Vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, por incongruencia omisiva al no resolver la totalidad de los puntos que han sido sometidos a debate en la demanda de la parte. Fundamentalmente porque la parte invocó en su escrito de demanda vulneración por la resolución recurrida del principio de proporcionalidad y en virtud del mismo y de lo estipulado en el artículo 10.1.b), de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, correspondería reducir la sanción que le había sido impuesta a la de suspensión de funciones de tres meses.

    Dicho argumento de la parte no ha sido contestado en la sentencia impugnada, no dando respuesta alguna al mismo, lo cual genera una total indefensión a la parte. No hace pronunciamiento alguno sobre los criterios de graduación de la gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción, esto es, sobre esa trascendencia máxima del incumplimiento entendido probado, exigido por la doctrina de la Sala del TS. La falta de proporcionalidad existente entre los hechos que se imputan al funcionario y la sanción...

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