STSJ Cataluña 2436/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2436/2021
Fecha21 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 250/2020

SENTENCIA Nº 2436 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a 21 de mayo de 2021.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 250/2020, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MALLA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría y defendido por Letrada.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 140/2019, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, a instancias de la Administración General del Estado aquí apelante, frente al Ayuntamiento demandado y apelado, se dictó Sentencia en fecha 25 de febrero de 2020, por la que se inadmitió el recurso contencioso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito de oposición a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose practicado prueba en esta alzada, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del proceso, la impugnación por el Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración General del Estado, del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Malla, en sesión de fecha 30 de octubre de 2018, en el sentido de :

"Mostrar el ple suport a la Resolució 92/XII del Parlament de Catalunya sobre la priorització de lagenda social i la recuperació de la convivència aprobada el dia 11 doctubre de 2018 i, especialment, el fragment reproduït anteriorment".

Que era el siguiente :

El Parlament de Catalunya, en defensa de les institucions catalanes i les llibertats fonamentals :

  1. Insta totes les institucions de lEstat a garantir la convivència, la cohesió social i la lliure expressió de la pluralitat política a lEstat. En aquest sentit, reprova els actes repressius contra la ciutadania i condemna les amenaces daplicació de l article 155 de la Constitució, la il.legalització de partits polítics catalans, la judicialització de la política i la violència exercida contra els drets fonamentals.

  2. Insta les institucions i els partits catalans al diàleg, a lacord i al respecte de la pluralitat de les diverses opcions de tots els catalans.

  3. Rebutja i condemna el posicionament del rei Felip VI, la seva intervenció en el conf‌licte catalá i la seva justif‌icació de la violència exercida pels cossos policials l1 doctubre de 2017.

  4. Referma el compromís amb els valors republicans i aposta per labolició duna institució caduca i antidemocràtica com la monarquia".

    2) El Juzgado a quo, mediante la Sentencia apelada, dictada en fecha 25 de febrero de 2020, declaró en el fallo " la INADMISIBILDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por haberse interpuesto el mismo contra actividad no susceptible de impugnación ".

    Por el Abogado del Estado se formuló recurso de apelación, alegando en esencia :

  5. La recurribilidad del acuerdo plenario municipal, con invocación de la STC 98/2019, de 17 de julio.

  6. La nulidad de pleno derecho del acuerdo, por manif‌iesta incompetencia del Ayuntamiento demandado y apelado, con arreglo al art. 47.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  7. La vulneración de los arts. 1.1, 1.2, 1.3 2, 9.1, 56 y 168 CE.

    La representación procesal del Ayuntamiento demandado y apelado formuló oposición al recurso de apelación, interesando la conf‌irmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Como no desconoce el Juzgado a quo, puesto que la cita y transcribe en el FJ 5º de la Sentencia apelada, la STC, del Pleno, nº 98/2019, de 17 de julio, rec. 5813-2018, se ha pronunciado sobre la ilegalidad de la Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018, declarando inconstitucionales y nulas las letras c) y d) de la misma, y previamente su naturaleza recurrible.

El Juzgado a quo, vinculado por dicho pronunciamiento con arreglo al art. 5.1 LOPJ, extrae no obstante del mismo conclusiones erróneas, según se verá.

La referida STC nº 98/2019, de 17 de julio, establece lo siguiente, en su parte bastante :

"1. Planteamiento general de la impugnación.

El Gobierno impugna, por el cauce de los artículos 161.2 CE y 76 y 77 LOTC, las letras c) y d) del apartado 15 del epígrafe II de la Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018, sobre la "priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia".

...El abogado del Estado estima que el fragmento impugnado de la indicada resolución vulnera diversos preceptos constitucionales, en concreto el art. 1.3 CE, en cuanto que el Parlamento de Cataluña procede a una reprobación del jefe del Estado, que es ajena a sus competencias, así como los arts. 1.2, 1.3, 2,

9.1 y 168 CE, toda vez que se reaf‌irma aquél en la continuación del proceso soberanista, tendente a la constitución unilateral de una república catalana. El letrado del Parlamento de Cataluña interesa, por su parte, la inadmisión de la impugnación, al considerar que la Resolución 92/XII, también en lo que se ref‌iere al fragmento concretamente controvertido, carece de cualquier efecto jurídico y no es susceptible, por ello, de control jurídico-constitucional. Subsidiariamente, solicita la desestimación, por las razones que han sido ampliamente expuestas en los antecedentes.

  1. Óbice de inidoneidad.

    El Parlamento de Cataluña objeta la inidoneidad del presente proceso de impugnación de disposiciones autonómicas instado por el abogado del Estado porque entiende que los apartados de la resolución, que son objeto de la demanda, carecen de toda ef‌icacia jurídica . En consecuencia, debemos analizar, primeramente, si concurre el óbice así formulado.

    La Cámara catalana plantea que los apartados impugnados se integran en una resolución parlamentaria aprobada por el Pleno en el ejercicio de su función de control e impulso de la acción política y de gobierno (art.55.2 EAC), después de un debate general, celebrado al amparo de lo dispuesto en los arts.154 y ss RPC. Según ref‌iere la contestación de la demanda, la resolución aprobada "constituye un acto parlamentario sin carácter normativo, cuya ef‌icacia jurídica se reduce, por tratarse de una declaración dirigida a los ciudadanos, a un mero vehículo de expresión de una aspiración de la institución parlamentaria", careciendo del elemento de juridicidad necesario.

    Por tanto, para el enjuiciamiento del óbice invocado, ha de partirse de la doctrina de este Tribunal que ha declarado que la idoneidad de una resolución "como posible objeto del proceso constitucional de los arts. 161.2 CE y 76 y 77 LOTC " depende de los siguientes requisitos: " que posea naturaleza jurídica ; que sea, además, manifestación de la voluntad institucional de la Comunidad Autónoma, esto es, que proceda de órganos capaces de expresar la voluntad de ésta y no se presente como un acto de trámite en el procedimiento de que se trate; y, por último, que tenga, siquiera indiciariamente, capacidad para producir efectos jurídicos " ( SSTC 42/2014, de 25 de marzo, FJ 2, y 259/2015, de 2 de diciembre, FJ 2). El letrado del Parlamento de Cataluña reconoce en sus alegaciones que se cumplen los dos primeros requisitos, aunque objeta, como se ha destacado supra, el tercero de ellos, pues entiende que se trata de una declaración de voluntad de carácter político, dirigida a los ciudadanos de Cataluña y sin ef‌icacia jurídica alguna.

    Así pues, dado que el alcance del óbice opuesto se limita a la no concurrencia de este último requisito, nos referiremos al mismo de modo exclusivo, en la común aceptación por las partes, de la que también participa este Tribunal, de que la resolución aprobada constituye un acto parlamentario de la Cámara catalana, que posee naturaleza jurídica y recoge la expresión de la voluntad institucional de la Comunidad Autónoma sobre un determinado hecho o acontecimiento de relevancia pública.

    Según la doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 42/2014, de 25 de marzo, FJ 2, y 259/2015, de 2 de diciembre, FJ 2), la impugnación de la resolución parlamentaria solo será admisible si, además de su carácter político, "pueden apreciarse en el acto impugnado, siquiera indiciariamente, capacidad para producir efectos jurídicos. El simple enunciado de una proposición contraria a la Constitución, en efecto, no constituye objeto de enjuiciamiento por este Tribunal (ATC135/2004, FJ 2 ; en iguales términos, ATC 85/2006, de 15 de marzo, FJ 3, en recurso de amparo)". También, ha señalado que una resolución parlamentaria "es capaz de producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos, pues aunque pudiera entenderse carente de efectos vinculantes sobre sus destinatarios -la ciudadanía, el Parlamento, el Gobierno y el resto de instituciones de la Comunidad Autónoma-, 'lo jurídico -como af‌irmamos en la STC 42/2014 (FJ2)- no se agota en lo vinculante' ". ( STC 259/2015

    , FJ 2).

    Para determinar si las letras c) y d) impugnadas tienen o no aquella capacidad para producir efectos jurídicos a la que se ref‌iere la doctrina de este Tribunal, es preciso acudir al examen de la ubicación sistemática y del contexto en el que aquellas...

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