ATSJ Andalucía 284/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución284/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

N.I.G.: 1808733320211001029

Procedimiento: Procedimiento ordinario- Nº 981/2021 Negociado: 1B

De: SERVICIO JURÍDICO PROVINCIAL DE SEVILLA

Representante:

MINISTERIO FISCAL

ACTO RECURRIDO: CCAA-5 RATIFICACION JUDICIAL DE LA ORDEN DE 19/05/21 POR LA QUE SE CONFINA EL MUNICIPIO DE MONTEFRIO

AUTO NUMERO 284/21

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁDEZ (Ponente)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LUIS GOLLONET TERUEL

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación legal de la Administración autonómica solicita, al amparo de lo previsto en el artículo 10.8 de la LJCA, la ratif‌icación de la Orden de 12 de mayo de 2021, por la que se conf‌ina al municipio de Montefrío de la provincia de Granada por razones de salud pública para la contención de la COVID-19 (Boletín Of‌icial de la Junta de Andalucía extraordinario núm. 46, de 19 de mayo de 2021).

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en sentido favorable a la ratif‌icación de la medida.

TERCERO

La solicitud de ratif‌icación tuvo entrada en el día de ayer, 20 de mayo de 2021.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de la solicitud de ratif‌icación judicial.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, al amparo del artículo 10.8 de la LJCA, introducido en la reciente reforma operada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, solicita la ratif‌icación judicial de la medida acordada en la Orden de 19 de mayo de 2021, por la que se conf‌ina al municipio de Montefrío de la provincia de Granada por razones de salud pública para la contención de la COVID-19 (Boletín Of‌icial de la Junta de Andalucía extraordinario núm. 46, de 19 de mayo de 2021)

La citada Orden dice cuanto sigue:

Se ha detectado por screening cepa británica circulante en el municipio, lo que eleva la posibilidad de transmisión entre personas consideradas contactos, ya que esta cepa se considera más contagiosa.

Los valores de la presión asistencial están en valores de alto riesgo, sobre todo la ocupación convencional que es aún de muy alto riesgo.

La proporción de personas completamente vacunadas en el Municipio es del 20% y con una sola dosis de 34,8%, pero ello no disminuye la necesidad de poner medidas extraordinarias para controlar la transmisión en la población, ya que no existe conf‌irmación de que las personas vacunadas no puedan transmitir la enfermedad si se contagian.

Con esta evaluación y tras su valoración por dicho Comité Territorial, el riesgo de expansión y contagio de COVID-19 en Montefrío es muy elevado, por lo que resulta necesario adoptar el cierre perimetral o conf‌inamiento en este municipio, dado que la ef‌icacia de dicha medida en la detención de la propagación de la enfermedad ha quedado demostrada y que resulta idóneo, necesario y proporcional a la f‌inalidad de protección de la salud pública que se persigue.

En lo que se ref‌iere a la habilitación normativa para la adopción de las medidas de la presente orden, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y el artículo tercero dispone que, con el f‌in de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se f‌ijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justif‌icó.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en sus artículos 27.2 y 54, la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en su artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por su parte, el artículo 62.6 de la misma Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece en su artículo 71.2.c ) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta f‌inalidad, establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el artículo 83, en su apartado 3, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Asimismo, el artículo 77 de la citada Ley de Salud Pública de Andalucía dispone que la persona titular de la

Consejería competente en materia de salud, entre otras autoridades, tiene la condición de autoridad sanitaria, correspondiéndole establecer las intervenciones públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía.

El artículo 10.8 de la Ley de 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de conocerán de la autorización o ratif‌icación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identif‌icados individualmente.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y 71.2.c ) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Primero

Objeto.

El objeto de esta orden es establecer la medida de salud pública consistente en el conf‌inamiento del municipio de Montefrío, desde el día 20 de mayo de 2021 hasta el día 26 de mayo de 2021, ambos inclusive, conforme a las determinaciones del Comité Territorial de Salud Pública de Alto Impacto de la provincia de Granada, reunido el día 19 de mayo de 2021, por razones de salud pública para la contención de la COVID-19.

Segundo

Desplazamientos permitidos.

Se permitirán los desplazamientos debidamente justif‌icados por los siguientes motivos:

  1. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  2. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

  3. Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

  4. Retorno al lugar de...

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