SJMer nº 1 137/2021, 20 de Mayo de 2021, de Murcia
Ponente | MARIA DEL CARMEN BROCEÑO PLAZA |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMMU:2021:7916 |
Número de Recurso | 132/2019 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00137/2021
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153
Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: ALE
Modelo: N04390
N.I.G. : 30030 47 1 2019 0000263
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. SAURATRANS, S.L,
Procurador/a Sr/a. ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado/a Sr/a. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. MAN TRUCK & BUS AG
Procurador/a Sr/a. ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA
Abogado/a Sr/a. BEATRIZ GARCIA GOMEZ
SENTENCI A
En Murcia, a veinte de mayo de dos mil veintiuno
Vistos por doña María del Carmen Broceño Plaza, Juez por Sustitución del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario con nº 132/2019 seguidos a instancia de la mercantil SAURATRANS S.L., representada por la procuradora Sra. Bermejo Garres y contra MAN TRUCKS & BUS A.G., representado por el procurador Sr. De Vicente y Villena.
La representación procesal de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario sobre la base de los siguientes hechos:
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la Decisión provisional de la Comisión Europea recaída en el Asunto AT 39824 Camiones, de 19 de julio de 2016 y publicada en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea con fecha 6 de abril de 2017: varias sociedades fabricantes de camiones, entre ellas la demandada, integraron un cártel en el que se cometieron una serie de conductas colusorias:
a. Acuerdos y prácticas concertadas para la coordinación de los precios brutos de los camiones medios (6 a 16 toneladas) y pesados (más de 16 toneladas), tanto camiones fijos como cabezas tractoras, mediante intercambio de listas de precios brutos, y mediante intercambio de los datos de los configuradores de venta de los camiones.
b. Acuerdo sobre el calendario a seguir para la introducción de tecnologías para cumplir con la normativa europea sobre emisiones (normas EURO 3 a 6).
c. Acuerdo para la transmisión a los clientes de los costes de introducción de las tecnologías sobre emisiones exigidas por la normativa europea mencionada.
El ámbito geográfico de dichas conductas colusorias ha sido todo el Espacio Económico Europeo (parágrafo 61 de la Decisión), y se mantuvo desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, fecha en que comenzaron las inspecciones; salvo en el caso de MAN, cuya participación finalizó el 20 de septiembre de 2010, cuando presentó solicitud de clemencia.
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La mercantil actora SAURATRANS S.L. adquirió los siguientes vehículos con matrícula:
* ....KRD, en fecha 16/11/2005 por compra directa por importe de 66.400 euros
* ....GRY en fecha 25/10/2004 por compra directa por importe de 79.000 euros;
* ....XWW en fecha 17/08/2004 por compra directa por importe de 79.000 euros;
* ....QKN en fecha 09/02/2005 por compra directa por importe de 79.000 euros; y
* NI....WR en fecha 14/10/1999 por compra directa por importe de 74.224'99 euros.
Tras argumentar en derecho, terminaba suplicando:
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Con carácter principal
1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 115.364'39 euros sufridos por su mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
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Con carácter subsidiario:
2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
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Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas .
La representación procesal de la mercantil demandada se opuso a la demanda alegando los siguientes hechos:
(i)La parte demandante carece de legitimación activa para demandar, ya que, de acuerdo con la información proporcionada en la demanda, la parte demandante no aporta ninguna prueba que demuestre que los vehículos fueron verdaderamente adquiridos.
(ii)Aun asumiendo la legitimación activa de la parte demandante en este proceso, el posible contrato de leasing mediante los que la Parte Demandante habría adquirido el uso del Vehículo 5 estaría excluido de la Decisión y, por tanto, no se han visto afectados de forma directa por la conducta sancionada en ella.
(iii)Aun en el supuesto de que se entendiese que la parte demandante tiene legitimación activa, quod non, ésta se refiere únicamente a la existencia de una conducta anticompetitiva "por objeto" sin siquiera analizar sus efectos y, mucho menos, sin probar que de dicha conducta se derivase un sobreprecio en los Vehículos ni que dicho sobreprecio fuese soportado por la Parte Demandante.
(iii)En cualquier caso, la acción de reclamación de daños interpuesta habría prescrito.
Además seguía añadiendo que:
No obstante lo anterior, la Parte Demandante sustenta su reclamación en la existencia de un supuesto daño que imputa exclusivamente a la infracción declarada en la Decisión, sin acreditar (i) la existencia de un daño ni, aun asumiendo su existencia, su debida cuantificación; (ii) una relación de causalidad entre dicho supuesto daño y la Parte Demandante(como supuesto comprador y arrendatario de los Vehículos); ni (iii) una relación de causalidad entre el supuesto daño y mi cliente (como compañía que supuestamente habría causado el supuesto daño reclamado).
Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Se practicó prueba de documentos y pericial, con el resultado que es de ver en el procedimiento ordinario nº 331/2019 seguido en este Juzgado, al que nos remitimos al haber mostrado su conformidad las partes personadas en legal forma.
De la posición de las partes . En síntesis, cabe decir que por la parte actora, en base a la responsabilidad civil extracontractual ex art. 1902 del Código Civil, acciona frente a la demandada en reclamación de la cantidad de 115.364'39 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del sobrecoste que le supuso la adquisición de 5 camiones a la mercantil demandada por su conducta colusoria. Y ello de conformidad con lo establecido por el Tribunal de Justicia Europeo que vino a resolver que cualquier persona está legitimada para solicitar la reparación del daño por infracción del Derecho de la competencia, siendo la vía para hacerlo en este caso, en el que no existe relación contractual entre el demandante y el demandado, la otorgada por el art. 1902 del Código Civil.
Afirmando que concurren en el presente caso los requisitos clásicos de la responsabilidad civil extracontractual, tal y como alegaba en su escrito rector del procedimiento -fundamento jurídico-material tercero-, esto es, 1) acción u omisión antijurídica por infracción del Derecho de la competencia tal y como viene fijada por la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, en la que se identifica a la demandada como responsable de una infracción única y continuada de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE, que se extendió desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011; 2) culpabilidad, dado que la conducta descrita por la Comisión muestra una actitud dolosa de los agentes, o al menos negligente, con absoluto desprecio a los daños que con toda probabilidad se derivarían de su conducta ilícita; 3) relación de causalidad, entre la conducta de la demandada y el daño producido tal y como se desprende de los múltiples estudios económicos llevados a cabo, siendo de destacar el informe Oxera encargado por la Comisión Europea en 2009, y de la Directiva de daños, que han concluido que los cárteles provocan un aumento de precios, acompañando la actora junto a su escrito de demanda dictamen pericial en prueba de la existencia de sobreprecios, la relación de causalidad y la valoración del daño causado -documento nº 10 del escrito de demanda-; sin que el hecho de haber procedido a la reventa de algunos camiones suponga que el daño sufrido haya sido trasladado con la venta del vehículo, años más tarde, como segunda mano o usado (paasing-on), siendo que en cualquier caso es a la demandada a la que correspondería, en su caso, acreditar el eventual impacto que en la cuantificación del daño realizado tendría la reventa del camión en el mercado de ocasión. Encontrándose legitimada la actora para la interposición de la presente demanda como perjudicada, y ello por haber acreditado con la documental aportada las compras de los vehículos objeto de litis -documento nº 10 de la demanda en el capítulo 14-. Sin que pese a las reclamaciones extrajudiciales llevadas a cabo por la actora se haya podido solucionar el litigio, tal y como constaba acreditado con las comunicaciones efectuadas en fechas 16 de marzo de 2018, 28 de marzo de 2018 (dos envíos), 5 de abril de 2018 (dos envíos), 6 de abril de 2018 -documento nº 8 del escrito de demanda-, sin que quepa alegarse prescripción de la acción al haberla interrumpido con las reclamaciones extrajudiciales -documento nº 9-, debiendo tomar como fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el plazo prescriptivo, el 6 de abril de 2017, fecha en la que se hizo público en el DOUE el resumen de...
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