SAP Barcelona 2540/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2540/2021
Fecha13 Diciembre 2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120188019622

Recurso de apelación 2466/2021-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 3310/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012246621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012246621

Parte recurrente/Solicitante: Isidoro

Procurador/a: Albert Ramentol Noria

Abogado/a: Eudald Carol Farrerons

Parte recurrida: Raimunda

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: Ivan Palmes Oranich

Cuestiones.- Reclamación de cantidad. Acción de responsabilidad por daños del artículo 241 de la LSC

SENTENCIA núm.2540/2021

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ

En Barcelona, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Parte apelante: Isidoro

Parte apelada: Raimunda

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 21 de abril de 2021

-Demandante: Isidoro

-Demandado: Raimunda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Alberto Ramentol Noría, en nombre y representación de Don Isidoro, frente a Doña Raimunda.

Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la demandada.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 25 de noviembre de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. El demandante, Isidoro, interpuso demanda contra la que fue su esposa, Raimunda, de la que está divorciado, en reclamación de las cantidades supuestamente dispuestas por la demandada de una cuenta de titularidad conjunta y de sendas cuentas de la sociedad ALGARI S.A., de la que la demandada es o ha sido administradora única, así como por los daños causados a dicha sociedad. Par la resolución del recurso partiremos de la siguiente relación de hechos que resultan de las actuaciones:

    1. ) Ante el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona se siguió procedimiento de divorcio de los hoy litigantes (autos 736/2007) que terminó por sentencia estimatoria de fecha 2 de mayo de 2008, que fue confirmada en segunda instancia por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, de 20 de noviembre de 2009.

    2. ) En enero de 2012 el demandante interpuso demanda de liquidación del régimen económico de gananciales, interesando la formación de inventario. Entre la relación de bienes incluidos en la demanda, el actor incluyó la cantidad de 299.000 euros retirada por la demandada "en beneficio propio" el 15 de marzo de 2005 de una cuenta de titularidad conjunta de ambos cónyuges en la entidad CREDIT ANDORRÀ. De igual modo solicitó que se incluyeran el saldo de 36.000 euros de una cuenta abierta en GAESCO perteneciente a la sociedad ALGARI S.L. y otro saldo de 75.000 euros de una cuenta de CAJA MADRID titularidad de la misma sociedad, sumas que habrían sido retiradas igualmente por la demandada.

    3. ) El Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona dictó Sentencia el 16 de enero de 2015, en la que se acuerda la liquidación del régimen matrimonial y se resuelve la controversia surgida entre los bienes que debían ser incluidos en el inventario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia declara que, aunque la sociedad de gananciales se extinguió con la disolución del matrimonio (el 22 de mayo de 2008), la fecha a tomar como referencia para determinar los bienes que deben formar parte del inventario es la del cese de la convivencia, que se produjo el 8 de junio de 2007 (fundamento segundo de la Sentencia).

      Por lo que se refiere a la retirada de efectivo de la cuenta del CREDIT ANDORRÀ, que el demandante pretendió que se incluyera en el inventario, la Sentencia excluye incluir el saldo de 299.000 euros con el siguiente argumento (fundamento tercero):

      Finalmente, en cuanto a las disposiciones en propio beneficio de Da Raimunda, debemos valorar respecto a la cantidad de 299.000C que la misma fue retirada el 15 de marzo de 2005 de la cuenta corriente conjunta de CREDIT ANDORRÀ, no se ha acreditado que la misma se hiciera en beneficio exclusivo de la demandada, habiendo sido la misma constante matrimonio y por tanto no es de aplicación lo dispuesto en el art. 1390 CC . "Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.

      En cuanto a los saldos de las cuentas de ALGARI S.L. en GAESCO y CAJA MADRID, la sentencia también los excluye con el siguiente argumento:

      Y en el mismo sentido debemos pronunciarnos respecto a los 36.000€ de la cuenta de ALGARI en GAESCO, reembolsados a la Sra. Raimunda en su condición de administradora de la Sociedad Algari y 75.000€ de la Cuenta de caja Madrid no NUM000 pues en ningún caso el actor ha probado que la Sra. Raimunda haya obtenido un beneficio o se haya lucrado de forma exclusiva, siendo además que dichas cuentas son de titularidad de la Sociedad Algari, y por tanto, deberá valorarse en relación con la sociedad.

    4. ) La sociedad ALGARI S.A. fue constituida por los litigantes en el año 1989, correspondiendo al demandante el 49% del capital social y a la demandada el 51% restante. Desde su constitución la Sra. Raimunda ha ostentado la condición de administradora única. El demandante tuvo poderes generales hasta su revocación el 27 de diciembre de 2006. No es controvertido que la sociedad no deposita las cuentas anuales desde el ejercicio 2004.

  2. El demandante acumuló en la demanda dos acciones distintas. De un lado, reclamó el pago del 50% de la cantidad retirada el 15 de marzo de 2005 por la demandada de la cuenta de titularidad conjunta en CREDIT ANDORRÀ (149.500 euros). De otro lado, ejercitó la acción de responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, dirigida contra la demandada, en su condición de administradora única de ALGARI S.L. Según se expone en la demanda, la Sra. Raimunda desatendió sus obligaciones como administradora, al haber cerrado de hecho la sociedad sin haber procedido a su liquidación ordenada y sin haber instado el concurso. Por otro lado, se apropió de los fondos de la sociedad en GAESCO y CAJA MADRID en beneficio propio. Por tal concepto reclama el 49% de los 36.000 euros retirados de GAESCO y de los 75.000 euros retirados de CAJA MADRID (en total 54.390 euros), así como el 49% del valor contable de la maquinaria que se perdió al haberse disuelto la sociedad.

  3. La demandada fue declarada en rebeldía. Instada la nulidad de actuaciones en primera instancia por no haberse llevado a cabo el emplazamiento en legal forma, la petición fue rechazada por auto de 21 de abril de 2009, auto que no se ha recurrido. En el escrito de oposición al recurso se alude a esa circunstancia para justificar la situación de rebeldía, para negar la veracidad de los hechos esgrimidos en la demanda y para proponer prueba. Sin embargo, no se ha insistido en esta segunda instancia en la pretensión de nulidad de actuaciones.

    SEGUNDO.- De la sentencia, el recurso y la oposición.

  4. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, toda vez que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona de 16 de enero de 2015 declara expresamente, en pronunciamiento que ha alcanzado firmeza, que la retirada de los 299.000 euros previa a la extinción del régimen matrimonial no se había realizado en beneficio exclusivo de la demandante. De igual modo la Sentencia de aquel Juzgado declara que no se había acreditado que la demandada se hubiera lucrado en exclusiva de los fondos retirados de ALGARI S.L., por lo que la sentencia apelada no tiene por probado que la demandada hubiera infringido los deberes de lealtad y de diligencia.

  5. La sentencia es recurrida por la parte actora, que alega, en primer lugar, incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la responsabilidad de la demandada como administradora única de ALGARI S.L. De otro lado, en cuanto al fondo del asunto, tras señalar que constituye un obiter dicta la alusión en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 17 que la retirada de fondos no lo fue en beneficio de la actora, considera que, excluido el saldo de las cuentas del inventario, el actor tiene derecho a reclamar el 50% de ese saldo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1390 del Código Civil. Por otro lado, en cuanto a la acción de responsabilidad, insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda.

  6. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia.

    TERCERO.- Sobre la incongruencia omisiva.

  7. La incongruencia " ex silentio" o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, implica violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también, del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española. En la interpretación de este último precepto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no garantiza el...

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