STSJ Comunidad Valenciana 1099/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
Número de resolución1099/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000073/2021

N.I.G.: 03014-45-3-2020-0003155

SENTENCIA Nº 1099/2021

En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En el recurso de apelación núm. 73/2021 planteado por Eusebio Casarrubio García S.L.representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Cayetano Sánchez Butrón contrala sentencia nº 269/21 de fecha 1 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, en el procedimiento ordinario nº 18/2021 por la que se inadmite el recurso interpuesto porEusebio Casarrubio García S.L., contra la resolución de 19 de octubre de 2020,por la que se acuerda la inadmisión de las acciones formuladas para promover la declaración de nulidad de las liquidaciones de ingreso directo por el concepto del Incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana, dictadas por el Ayuntamiento de Onil (Alicante), con motivo de la transmisión de los inmuebles sitos en la calle Santa Rita número 6 (N.º de finca 11009) y en la calle Doctor Salcedo número 75 (N.º de finca 11040) , del código postal 03530 del citado municipio.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada SUMA Gestión Tributaria Diputación de Alicante, representada y asistida por el Letrado de la Diputación.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C. Por auto de 21 de septiembre de 2021, se desestimó la solicitud de inadmisión parcial del recurso de apelación.

SEGUNDO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

TERCERO

Se señaló la votación para el día 14 de diciembre de 2021, siendo deliberado por videoconferencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación planteado por Eusebio Casarrubio García S.L.representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Cayetano Sánchez Butrón contrala sentencia nº 269/21 de fecha 1 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, en el procedimiento ordinario nº 18/2021 por la que se inadmite el recurso interpuesto porEusebio Casarrubio García S.L., contra la resolución de 19 de octubre de 2020,dictada por la Jefa de Gestión de Tributos Inmobiliarios de Suma, por la que se acuerda la inadmisión de las acciones formuladas para promover la declaración de nulidad de las liquidaciones de ingreso directo por el concepto del Incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana, dictadas por el Ayuntamiento de Onil (Alicante), con motivo de la transmisión de los inmuebles sitos en la calle Santa Rita número 6 (N.º de finca 11009) y en la calle Doctor Salcedo número 75 (N.º de finca 11040) , del código postal 03530 del citado municipio.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su pretensión estimatoria del recurso comenzando por señalar queel recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial " ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio).

Opone frente a la sentencia:

- que la resolución administrativa del expediente está viciada de NULIDAD, ya que lesionan el contenido esencial de los derechos susceptibles de amparo constitucional, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la legítima defensa, etc., ya que fueron tramitadas prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido y vulnerando así derechos fundamentales, razón por la que, en atención a los previsto en el artículo 62.1 LPACAP, esta parte interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra las liquidación de plusvalía descrita en el expositivo fáctico primero, el cual fue INADMITIDO A TRÁMITE por la Resolución de fecha 19 de octubre de 2020, sin dar lugar a entrar sobre el fondo de las liquidaciones, produciendo una evidente indefensión en el administrado recurrente.

-en la liquidación impugnada se liquida el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en la fecha de transmisión (23/03/2018) experimentado desde la fecha de adquisición de las fincas (27/03/2003 y 12/07/2005), por un periodo de 15 y 13 años respectivamente, pero consta justificada la falta de incremento de valor, tal como consta en el informe pericial aportado.

-Sin perjuicio de los anteriores motivos de impugnación, expone que resulta aplicable lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de abril de 2012, determina que los cálculos matemáticos que realizan los ayuntamientos en las liquidaciones de plusvalía son incorrectos y no se ajustan a lo dispuesto en los artículos 104 a 107 de la Ley de Haciendas Locales, al tomar como valor inicial el valor catastral en el momento de la transmisión.

TERCERO

La parte apelada plantea la su oposición al recurso de apelación alegando, en lo que ahora interesa:

-Las liquidaciones cuya revisión se pretende fueron giradas en fecha 06/06/2019 y notificadas por edicto en el BOE nº 158 de fecha 03/07/2019, quedando notificadas con fecha 19/07/2019. No se tiene constancia de la interposición (en plazo), por el reclamante, del preceptivo recurso de reposición contra el acto administrativo impugnado (liquidaciones del IIVTNU), según lo dispuesto en el art. 14 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por lo que las liquidaciones han devenido en actos firmes y consentidos.

-Sobre la cuestión la Sala se ha pronunciado en dos recientes Sentencias:

Sentencia de 11/02/2020 dictada en el Recurso de apelación 84/2019 (Roj: STSJ CV 345/2020), y la Sentencia del TSJCV de 19/02/2020.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/05/2020 - R Casación 2503-2019). Roj: STS 1364/2020 - ECLI: ES:TS:2020:1364. Que razona la amprocedencia de revisión de liquidaciones firmes del IIVTNU - Plusvalía- al amparo del art. 217.1 LGT.

-Sobre la aplicación de la fórmula de cálculo que establece el art. 107 del TRLRHL, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de marzo de 2019 ( STS 419/2019), recurso 4924/2017, se ha pronunciado sobre la validez de la fórmula de cálculo del IIVTNU prevista en el TRLRHL.

CUARTO

La sentencia dictada en la instancia inadmite el recurso contencioso administrativo por haberse dirigido la acción de nulidad frente a un acto contra no se ha agotado la vía administrativa con la preceptiva interposición de recurso de reposición, aplicando el criterio de la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2020. Frente a dicho razonamiento el escrito de recurso de apelación nada dice, sin embargo, dado que es la ratio decidendi de la sentencia procedemos a su examen. Al respecto los elementos fácticos que resultan de interés son los siguientes: la mercantil recurrente adquirió en la localidad de Onil un inmueble con fecha 27 de marzo de 2003, por importe de 137.881,27 euros (finca número 11.009). Dicho inmueble fue vendido el 23 de marzo de 2018 por un importe de 431.142,89 €. Asimismo, con fecha 12 de julio de 2005, adquirió la finca número 11.040 por importe de 795.000 €, y la vendió el 23 de marzo de 2018 por 451.136,21 €.

La sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2020, dictada en el recurso de apelaciónnúm. 84-2019,resuelve que el recurso contencioso administrativo planteado es inadmisible por cuanto no se ha agotado la vía administrativa previa por la falta de interposición del recurso de reposición que en aquel cauce era preceptivo. Efectivamente, la normativa aplicable en materia de tributación local regula un recurso de reposición obligatorio -art. 14.2 RDLeg. 2/2004 (TRLHL)-, requisito pues para agotar la vía administrativa. Pero en el caso de autos no es de aplicación-pues el debate es otro- el criteriode la Sala Tercera del Tribunal Supremo, establecido en la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, número 815/2018, que determina que no resulta obligatorio interponer el preceptivo recurso de reposición en el ámbito local cuando exclusivamente se discute la inconstitucionalidad de la norma y por tanto establece una nueva interpretación de los artículos 14 TRLHL y 25.1 LJCA, cuando lo que se alega es únicamente la inconstitucionalidad de la norma, criterio matizado por la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2020, dictada en el recurso de apelaciónnúm. 84-2019. Tal como razona el juez de instancia.

Sin embargo, en el caso de autos, a diferencia del supuesto de las referidas sentencias, el recurso entablado por el actor en la vía administrativa es un recurso extraordinario, en cuanto lo que se pretende en la nulidad de un acto firme, supuesto en el que en consecuencia no resulta exigible la interposición de recurso de...

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