STSJ Comunidad Valenciana 1139/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1139/2021
Fecha22 Diciembre 2021

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 1537/2020

SENTENCIA Nº 1139/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 22 de Diciembre de 2021

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1537/2020, interpuesto por D Darío representado por la Procuradora Sra Bueso Guirao contra las resoluciones del TEAR de fecha 30-9-2020 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones de IRPF 2014 a 2017, actuando en representación de la demandada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la misma se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 22-12-2021, deliberándose por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del TEAR de fecha 30-9-2020 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones de IRPF 2014 a 2017, solicitando la recurrente la reducción en la base imponible del IRPF de las prestaciones percibidas por jubilación en proporción a los años cotizados a la mutualidad laboral de banca.

En el presente supuesto tenemos que el recurrente inició su actividad en la entidad bancaria Banco Vizcaya( hoy BBVA) el 1-10-1-68 cotizando en la mutualidad de la banca hasta su desaparición; ya jubilado de su actividad laboral y habiendo autoliquidado el IRPF de los ejercicios 2014 a 2017, presentó solicitud de rectificación de dichas autoliquidaciones al considerar que el importe que percibe en concepto de pensión por jubilación de la seguridad social debía reducirse en la proporción que correspondía en función de los años de cotización en que las cuota pagadas no pudieron ser deducibles del IRPF. En el escrito de demanda la recurrente solicita en el suplico de la misma que se rectifique sus autoliquidaciones aplicando la DT segunda de la ley 35/06, aplicándose una reducción del 25% de la pensión publica declarada mas los intereses legales, argumentando que con anterioridad al año 1978 no era posible deducirse las cantidades aportadas a dicha Mutualidad Laboral de la Banca y toda vez no es posible constatar qué cantidades ni en que periodos fueron aportadas las cotizaciones a la mutualidad deberá aplicarse una reducción en la base imponible del IRPF del 25% sobre la totalidad de la pensión que percibe

La administración le deniega dicha reducción en la base imponible argumentando que a partir del 1-1-1967 no resulta aplicable la DT segunda de la ley 35/06 toda vez a partir de aquella fecha las aportaciones a la mutualidad de la banca tenían la naturaleza de cotizaciones a la seguridad social pues desde dicha fecha la referida entidad pasó a ser una entidad gestora de la seguridad social, no pudiendo considerarse a partir de dicha fecha como aportaciones a mutualidades de previsión social.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar de lleno en la controversia suscitada procede en primer lugar realizar un relación cronológica de las mutualidades laborales, actualmente inexistentes; en su origen decir que las sociedades de socorro mutuo y las mutualidades nacieron en España mucho antes de la aprobación de la Ley de Mutualidades de 6 de diciembre de 1941. La importancia alcanzada por las entidades privadas de previsión social hizo necesaria una intervención estatal en su funcionamiento que se tradujo en la Ley de Mutualidades de 6 de diciembre de 1941. Dicha norma fue desarrollada por el Reglamento sobre Régimen de Mutualidades y Montepíos, aprobado por Decreto de 26 de mayo de 1943. La Ley de 1941 definía las mutualidades o montepíos como asociaciones que sin ánimo de lucro ejercen una modalidad de previsión de carácter social o benéfico encaminada a proteger a sus asociados o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible a los que están expuestos, mediante aportaciones directas de los asociados o procedentes de otras entidades o personas protectoras. Debe destacarse el carácter complementario que esta normativa diseñaba para las mutualidades pues, en efecto, el artículo 11 del Reglamento de 1943 señalaba la independencia de sus prestaciones de los beneficios que pudieran derivarse del régimen de seguros sociales obligatorios establecidos por el Estado, salvo que por preceptos legales en contrario o por disposición expresa del Ministerio de Trabajo se las declare sustitutivas de dichos seguros sociales obligatorios. Con el espíritu de la Ley de 1941 la afiliación a las mutualidades y los montepíos era libre y voluntaria, no exigiéndose siquiera la condición de trabajador. Este espíritu se vio quebrado por la Ley de 16 de octubre de 1942, sobre Reglamentaciones de Trabajo, que cambió decisivamente el rumbo del Mutualismo, orientándolo hacia la afiliación obligatoria. A partir de 1942 algunas Reglamentaciones incluyen entre sus capítulos uno dedicado a "Previsión", en el cual se impone a empresas y trabajadores la obligatoriedad de cotización a las mutualidades y montepíos, generalizándose el sistema desde el año 1947. En este escenario surge el Montepío Laboral de Empleados de Banca , Ahorro y Previsión, constituido mediante Orden de 3 de febrero de 1949, siendo así que por otras Órdenes posteriores fue modificado el ámbito laboral de dicha Institución y sustituida su denominación por la de Mutualidad Laboral de Banca, aprobándose sus Estatutos mediante Orden de 24 de julio de 1952. Al amparo de la Ley de...

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