STSJ Comunidad Valenciana 1075/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1075/2021
Fecha13 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES, presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1075/2021

En el recurso contencioso administrativo nº 1.328/2020, interpuesto por Dª Clemencia, representado por el Procurador Sr. Borrell Espinosa, contra resolución del TEAR de 23-12-2020, en recurso de anulación en resolución del TEARV de fecha 30-06-20, en reclamación NUM000 y NUM001, formulada contra acuerdo de liquidación en IRPF, ejercicios 2012-13, y acuerdo de imposición de sanción, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día dos de noviembre de dos mil veintiuno habiendo tenido asi lugar mediante deliberación celebrada por videoconferencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución del TEARV de 12-02792-2017 se desestiman las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF, ejercicios 2012-2013, tras actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 8-03-2016, que desembocaron en acta de disconformidad A02- NUM002, en la que se propone una regularización de los importes declarados por el IRPF de 2012-2013.

En esta resolución se estima la reclamación respecto a la liquidación en el extremo relativo a la reducción del art. 32.1 LIRPF, al estimar en base a STS610/2018 que el periodo de generación superior a dos años ha de analizarse en relación a dicho profesional (en referencia a la actividad profesional de abogado y por el propio tipo de actividad en la que los procedimientos tienden a demorarse en el tiempo) y a su actividad, no a la Abogacia en general, correspondiéndole la carga de la prueba de la habitualidad a la Administracion.

Posteriormente, y en el recurso de anulación interpuesto al amparo del art. 241 bis, se alega por la interesada que la falta de declaración expresa de caducidad del anterior procedimiento de comprobación limitada IRPF 2013 antes del inicio del procedimiento de Inspeccion contraviniendo con ello el criterio establecido por el TEAC en su resolución de 19-02-2014, la inexistencia de la preceptiva certificación que debe acompañarse al inicio de las actuaciones según STS de 28- 10-2013, manifiesta que se ha producido la vulneración del art. 170.5.

Manifiesta que la alegación no tenida en consideración es la relativa a la declaración expresa de caducidad relativa al procedimiento de comprobación limitada relativa al IRPF 2013, previa al inicio del procedimiento inspector.

En la resolución de 23-12-2020, correspondiente al recurso de anulación, se dice que la citada alegación ha sido tenida en cuenta en la resolución recurrida, en concreto al FºDº 5º, donde se examina la alegación con detenimiento, y se acuerda desestimar dicha reclamación.

SEGUNDO

Por la demandante se alegan como motivos de impugnación, en primer lugar, la nulidad del procedimiento inspector CO000832658 por infracción del art.242.4 LGT, en relación con el carácter vinculante de las resoluciones del TEAC de 19-02-2014 y 25-06-2020, ello debido a la inexistencia de la previa declaración de caducidad del procedimiento de comprobación limitada 201310032531356J , IRPF 2013, iniciado el 18-09-2014 respecto del procedimiento inspector CO000832658 que incorpora el IRPF e IVA 2012-2013, iniciado el 8-03-2016. Alega que a la fecha de inicio del procedimiento inspector no se había declarado la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, la que se produjo en fecha 25-07-2017, la falta de declaración de caducidad previa tiene, consecuencias invalidantes sobre el procedimiento inspector.

Señala como la propia Administracion, reconoce en el acuerdo de liquidación, cuando afirma que posteriormente esta Dependencia ha tenido conocimiento de que, con fecha 25-07-2017, se ha notificado por la Dependencia de Gestion Tributaria de la Delegación de la AEAT de Castellón un acuerdo por el que se declara la caducidad de aquel procedimiento.

En el mismo sentido señala como se ha obviado el carácter vinculante de la resolucion del TEAC de las resoluciones de 2014 y 2020, Rec. 278/14 y 2223-19.

Plantea como según resolución del TEAC de 19-02-2014 cuando a su FºDº 3º manifiesta: "A juicio de este Tribunal Central, no existe obligación de resolver expresamente, declarando de oficio la caducidad, solo en aquellos supuestos en los que esta vaya a ser la forma de terminación definitiva del procedimiento, estos es, en aquellos casos en los que la Administracion no vaya a iniciar de nuevo otro procedimiento respecto del mismo concepto y periodos."

Para la demandante, la inexistencia de la previa declaración de caducidad invalida el inicio de un ulterior procedimiento de Inspeccion y también el acuerdo de liquidación impugnado.

Respecto a la caducidad del procedimiento por incumplimiento del plazo de seis meses para su sustanciación, art. 104 de LGT, y los efectos que ello conlleva, sobretodo en cuanto al procedimiento de Inspeccion iniciado posteriormente, la demandante alega, que "el art. 104.5 de LGT suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, salvaguardando, eso, si, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni lo interrumpe el plazo de prescripción. La preservación de esos efectos legales, derivados de la propia caducidad del procedimiento, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda, el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento, pues de lo contrario, vaciando de contenido el art. 104.5 LGT, resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses o no y que cumpliese o no con su obligación de apreciar de oficio tal caducidad, pues bastaría con que los interesados, aun ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones para conseguir tal declaración de caducidad, pues en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria".

En dicho precepto se dice lo siguiente: "5. Producida la caducidad, esta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administracion tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley".

Señala, asimismo, como con dicha omisión de la declaración de caducidad se ha vulnerado el art. 3.1 LRJPAC y el art. 9.3 y 103.1 de la Constitución, en relación con la doctrina de los actos propios de la Administracion y de los principios de buen fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

TERCERO

Por la A. del Estado, en primer lugar, que por la dependencia de Gestion de Castellón se notificó acuerdo por el que se declaraba la caducidad del de comprobación limitada del IRPF 2013, con lo que entiende se cumple el requisito de notificación expresa exigido por la resolución del TEAC de 24.06-2020. Estima que el art. 104.5 LGT solo exige que "producida la caducidad, esta sea declarada, de oficio o a instancia del interesado ordenándose el archivo de las actuaciones", pero no condiciona la validez de la iniciación del nuevo procedimiento, posible mientras no haya prescrito el derecho de la Administracion a liquidar.

En cuanto al fondo, mantiene que no se ha acreditado que desarrolle su actividad profesional como dice, en el inmueble de Oropesa del Mar.

El que ha quedado acreditado el uso de la vivienda sita en Mateo por lo que resulta correcta la imputación de los gastos de suministro como rendimiento del art. 25.1.d) al ser socia y beneficiaria.

En cuanto al vehículo Porsche Cayenne, estima se acredita su uso habitual por lo que la imputación como rendimiento de trabajo en especie se estima correcto.

Respecto al acuerdo de imposición de sanción,...

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