STSJ Andalucía , 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. PEDRO M. RODRÍGUEZ ROSALES

Sevilla a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 341/2019, seguido entre las siguientes partes, como demandante La Agencia Tributaria de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado y don Leoncio y doña Lourdes, representados por la Procuradora Sra. Navarro Gracia. De cuantía determinada en 18.257.96 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y presentado escrito de conclusiones fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado por el TEARA, de 21 de enero de 2019, por el que se estima la reclamación económico administrativa nº. 41/00126/2017, interpuesta contra liquidaciones tributarias giradaspor el Impuesto de Sucesiones.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo que sigue:

La resolución del TEARA infringe el art. 19, párrafo último del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, así como el art. 57 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al otorgar veracidad, en contra de lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria y concordantes a las meras afirmaciones de parte que no se sustentan en prueba alguna. Estimó con acierto la Administración tributaria que al fallecimiento del Sr. Miguel se produce una desmembración del dominio de sus bienes que obliga a fijar la base imponible en los términos que regula el último apartado del art. 19, de lo cual resulta que la misma es superior a 175.000 euros, con la consiguiente obligación de abonar impuesto de sucesiones por los importes que resultan de las liquidaciones complementarias giradas.

Por el contrario sostuvieron los reclamantes, cuya tesis avaló el TEARA, que no es de aplicación el último párrafo del art. 19 , por cuanto que " todos los interesados han adquirido bienes en pleno dominio", consideran que no hubo desmembración en la titularidad de aquellos a pesar de la voluntad expresada por el causante en su testamento. Sustentan su tesis en dos afirmaciones huerfanas de prueba: las declaraciones contenidas en los documentos de autoliquidación del impuesto y para afirmar la veracidad de las mismas, la existencia de un documento privado de 11 de enero de 2016 (suscrito cuatro años después del hecho causante).

Sin embargo dicho documento privado, más allá del valor y efectos que pueda tener entre aquellos que lo suscribieron, no puede hacer prueba frente a terceros, pues la afirmación que contiene: Esto es, que se ha decidido capitalizar (conmutar con la entrega de bienes) el usufructo legado al cónyuge supérstite, no se corresponde con la realidad del destino de los bienes hereditarios: ni al momento del fallecimiento, ni al momento del otorgamiento de dicho documento privado ni aún en la actualidad como luego se verá. Los interesados en ningún momento han presentado prueba alguna de lo afirmado, ni explicado como se ha capitalizado el usufructo legado a la viuda, valorado a efectos de la declaración del impuesto, según la propia autoliquidación presentada en 55.776.71 euros. El importe del efectivo que integraba el caudal hereditario (3.412.19 euros) no es suficiente para efectivizar dicha capitalización. Tampoco se prueba que la misma se haya llevado a cabo con la atribución de la propiedad plena de todo o parte de alguno de los seis inmuebles que titulaba el Sr. Miguel.

La resolución del TEARA infringe el art. 17 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 108.3 y la jurisprudencia que interpreta el valor probatorio de los documentos privados.

Conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria " En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", en este caso los obligados tributarios no han soportado esa carga probatoria que les incumbe y a efectos de prueba se aportan certificaciones catastrales de los inmuebles incluidos en el caudal hereditario desde el año de fallecimiento a la actualidad. Resulta relevante destacar que, en relación a la titularidad, las certificaciones del año 2012 recogen que el propietario es el Sr. Miguel. Sin embargo, en los años posteriores hasta el presente y sin solución de continuidad, la información registral arroja el cambio de titularidad figurando como propietaria de todos ellos la viuda al 50% (al ser los inmuebles adquiridos en régimen de gananciales) y como nudos propietarios de la otra mitad, al 25%, los dos hijos, siendo usufructuaria de esa mitad la viuda. Es decir, de la información del registro público, puede concluirse que en contra de lo manifestado por los obligados tributarios, al fallecimiento del causante se produce la desmembración de la propiedad.

La resolución impugnada infringe el art. 57 del Reglamento de Sucesiones pues el mismo es de aplicación a la capitalización de la cuota legal usufructuaria del conyuge superstite pero no al supuesto de hecho que afecta a la herencia en la que se lega a la viuda el usufructo universal de los bienes de la herencia. Como se desprende de la lectura del testamento, incorporado al expediente de gestión no se trata aquí del pago del haber legitimario del conyuge viudo, sino del usufruto de toda la herencia (con cautela Socini) por lo que no resulta de aplicación el art. 57 del Reglamento de sucesiones y donaciones.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y alega en síntesis que lo que la liquidación afirma es que no procede aplicar la reducción autonómica dado que en el momento de liquidar el impuesto no consta adjudicación mediante escritura pública de bienes en pleno dominio. Dado que acudir a la formula del art. 839 del Código Civil es una facultad que poseen los herederos de modificar cualitativamente el título sucesorio y no algo que surja de la negociación entre los herederos y el conyuge viudo, a los efectos que aquí interesan (art. 27 LISD) en estos supuestos no se produce la desmembración del dominio, pues el título sucesorio queda modificado en los términos decididos por la facultad ejercida por los herederos y el posterior pacto (o resolución judicial) sobre los bienes o derechos que deben darse en sustitución.

Se desconoce por qué la Administración tributaria exige que el pago de los derechos hereditarios del conyuge viudo se realice antes de la liquidación. Al margen de que este hito es aleatorio, lo cierto es que desde un punto de vista civil no existe tal plazo, como lo confirma la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 (rec. casación 3165/1995).

Tampoco se entiende por qué la Administración autonómica exige que la sustitución del usufructo haya de hacerse necesariamente mediante la adjudicación de bienes en pleno dominio y mediante escritura pública. La liquidación contradice abiertamente al Código Civil , sin ofrecer explicación ni argumentación alguna.

La demanda afirma que la facultad de sustitución se ha realizado en documento privado, por lo que no tiene efectos frente a terceros. En primer lugar, la facultad prevista en el art. 839 CC se ejerce unilateralmente por los herederos, sin que sea necesario que conste en escritura pública, máxima cuando no existe plazo para efectuarla y cabe todavía una formalización posterior. Siendo la facultad unilateral y habiéndola manifestado los titulares de la misma ante la propia Administración actuante (primero en la autoliquidación, luego en el procedimiento de comprobación) la Administración no necesita ninguna prueba más de la misma. No existe plazo para realizar la sustitución del usufructo para otros bienes o derechos, y ni siquiera consta realizada la partición, por lo que no hay fundamento para negar la validez del ejercicio de esa facultad de acuerdo con el art. 839 CC.

No hay alteración del hecho imponible por voluntad de los particulares . El art. 839 CC entraña una facultad de los herederos de modificar el título sucesorio, convirtiendo un usufructo en una renta vitalicia en los productos de determinados bienes o en un capital, sin que el conyuge viudo pueda oponerse a esta facultad. No se alteran los elementos del hecho imponible por voluntad de los particulares, sino que el hecho imponible depende no sólo del testamento, sino del ejercicio de las facultades de los herederos de modificar disposiciones testamentarias.

La comunicación del ejercicio de la facultad a la viuda se desprende de la autoliquidación presentada por ésta, en la que consta que no declara el usufructo universal sino la adquisición de bienes en pleno dominio, lo que demuestra su conocimiento del ejercicio de la facultad por los coherederos.

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