STSJ Andalucía , 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. PEDRO M. RODRÍGUEZ ROSALES

Sevilla a catorce de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 911/2018, seguido entre las siguientes partes, como demandante don Luis Miguel , representada por la Procuradora Sra. Rotllán Casal y como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado y la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía. De cuantía determinada en 56.592.92 euros. Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, y solicitado y presentado escrito de conclusiones fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado por el TEARA, de 29 de junio de 2018, por el que se desestima la reclamación económico administrativa nº. NUM000, interpuesta contra liquidación por el Impuesto de Sucesiones.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo que sigue:

La duda que se plantea y, por tanto, el objeto de este litigio, se sitúa en decidir sobre cuál es la vivienda en la que debe producirse la convivencia entre causahabiente y la causante (si únicamente la de éste o también puede ser la de aquél, si se dan una serie de circunstancias) controversia que debe resolverse a favor de esta parte, pues lo cierto es que el precepto legal regula la reducción en la base imponible aplicada habla de convivencia entre los dos hermanos durante un período de, al menos dos años, pero en ningún momento advierte del lugar concreto en el que tendría que llevar a cabo esa convivencia ( si la vivienda habitual de uno u otro) lo que le hubiera sido facil advertir al legislador reseñando esta circunstancia de manera expresa.

Los intereses de demora son improcedentes por inexistencia de la deuda tributaria, para el hipotético caso de su existencia, resultaría que el momento de la autoliquidación realizada, no era de ningún modo una obligación líquida, exigible y vencida.

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y sostiene en síntesis, que tanto el art. 20.2 c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones, como el Decreto 1/2009, se refieren a la vivienda habitual del causante lo que exige que lo fuera en el momento de su fallecimiento, sin que se cumplan los requisitos que generan el derecho a la deducción por adquisición de la vivienda habitual.

Por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía se solicita la desestimación del recurso con fundamento en la Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos, V0398-06, de 7 de marzo de 2006.

TERCERO

La cuestión a enjuiciar es la aplicación dela reducción par adquisición de vivienda habitual del causante, regulada en el art. 20.2.c) de la ley 29/1987, , en relación con el art. 18 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre. Sobre un supuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR